Regl. 182, art. II
Reglamento instrumentando la Ley de Trabajo Industrial a Domicilio. Vigencia 27 oct, 1944
Cite as Reglamento Núm. 182, Art. II
(Según enmendada por e1 BoletÃn Administrativo No. 909 de 27 de octubre de
1944)
Deberes de los Patronos o Contratistas Representantes
Toda persona que posea un permiso de patrono o contratista representante deberá:
(1) Enviar al Departamento del Trabajo el dÃa 30 de junio de cada año, o en
cualquier otra fecha queelo solicitare el Secretario del Trabajo, o
cualquier agente de éste debidamente autorizado, copia del registro que
viene obligado a llevar de acuerdo con la Sección 11 de la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio".
(2) Fijar a cada artÃculo O material que entregue a un subcontratista o a un
trabajador a domicilio, un rótulo O cualquier otra marca de identificación en el cual aparezca su nombre y dirección, y la descripción del material O artÃculo entregado; debiendo remitir al Departamento del Trabajo un modelo de dicho rótulo o marca de identificación.
(3) Hacer que los subcontratistas a quienes le entregue materiales o artÃculos paguen a los trabajadores a domicilio los precios fijados por él para las distintas labores; Disponiéndose, que cuando un patrono o contra-
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tista representante no se dedique a algunas de las operaciones que
los obreros empleados por sus subcontratistas realicen a domicilio
se tomará como base para el pago de dichas operaciones el precio que
se acostumbre pagar por la misma o similar labor por otros patronos
0 contratistas representantes.
(4) Recomendar la expedición de permisos o subcontratistas que haya seleccionado.