Regl. 182, art. II

Reglamento instrumentando la Ley de Trabajo Industrial a Domicilio. Vigencia 27 oct, 1944

Last amended: 1944Length: 238 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 182, Art. II

(Según enmendada por e1 Boletín Administrativo No. 909 de 27 de octubre de 1944) Deberes de los Patronos o Contratistas Representantes Toda persona que posea un permiso de patrono o contratista representante deberá: (1) Enviar al Departamento del Trabajo el día 30 de junio de cada año, o en cualquier otra fecha queelo solicitare el Secretario del Trabajo, o cualquier agente de éste debidamente autorizado, copia del registro que viene obligado a llevar de acuerdo con la Sección 11 de la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio". (2) Fijar a cada artículo O material que entregue a un subcontratista o a un trabajador a domicilio, un rótulo O cualquier otra marca de identificación en el cual aparezca su nombre y dirección, y la descripción del material O artículo entregado; debiendo remitir al Departamento del Trabajo un modelo de dicho rótulo o marca de identificación. (3) Hacer que los subcontratistas a quienes le entregue materiales o artículos paguen a los trabajadores a domicilio los precios fijados por él para las distintas labores; Disponiéndose, que cuando un patrono o contra- -3- tista representante no se dedique a algunas de las operaciones que los obreros empleados por sus subcontratistas realicen a domicilio se tomará como base para el pago de dichas operaciones el precio que se acostumbre pagar por la misma o similar labor por otros patronos 0 contratistas representantes. (4) Recomendar la expedición de permisos o subcontratistas que haya seleccionado.
Regl. 182, art. II: Reglamento instrumentando la Ley de Trabajo Industrial a Domicilio. Vigencia 27 oct, 1944 | Justis AI