Regl. 182, art. VI
Reglamento instrumentando la Ley de Trabajo Industrial a Domicilio. Vigencia 27 oct, 1944
Cite as Reglamento Núm. 182, Art. VI
Deberes de los Trabajadores a Domicilio
Ningún trabajador que posea un certificado de trabajador a domicilio deberá:
(1) Permitir que persona alguna que padezca de enfermedades transmisibles,
contagiosas O infecciosas le ayude en la manufactura de los artículos
o materiales que le fueren entregados.
(2) Trabajar en exceso de las horas de trabajo permitidas por las leyes obre-
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ras vigentes a personas de su misma edad y sexo.
(3) Trabajar fuera de su vivienda, la cual deberá estar limpia y libre de
enfermedades contagiosas, infecciosas o transmisibles.
(4) Trabajar durante el período comprendido entre las diez de la noche y las
seis de la mañana, ni permitirá que persona alguna menor de diez y seis (16)
años le ayude en la manufactura de los artículos o materiales que le fueren
entregados.