Regl. 4772, art. 11
Penalidades
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Cite as Reglamento Núm. 4772, Art. 11
a. Toda persona que violare o se negare a cumplir o
descuidar el cumplimiento de cualquier disposición
de la Ley y este Reglamento, o de cualquier orden o
resolución del Administrador emitida al amparo del
mismo, incurrirá en un delito menos grave y será
castigado conforme a lo dispuesto en el Artículo 24
(a) de la Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957, según
enmendada.
b.
La violación o incumplimiento de lo dispuesto en
este Reglamento u Ordenes Administrativas
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promulgadas por el Administrador, conllevarán en
adición a las sanciones provistas en el Artículo 24,
según enmendado, la denegación, suspensión,
cancelación, o la no renovación de la licencia
expedida por la Oficina, a tenor con la facultad
concedida al Administrador por el Artículo 11 de la
Ley 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada.