Regl. 4772, art. 11

Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 4772, Art. 11

a. Toda persona que violare o se negare a cumplir o descuidar el cumplimiento de cualquier disposición de la Ley y este Reglamento, o de cualquier orden o resolución del Administrador emitida al amparo del mismo, incurrirá en un delito menos grave y será castigado conforme a lo dispuesto en el Artículo 24 (a) de la Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada. b. La violación o incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento u Ordenes Administrativas 6 promulgadas por el Administrador, conllevarán en adición a las sanciones provistas en el Artículo 24, según enmendado, la denegación, suspensión, cancelación, o la no renovación de la licencia expedida por la Oficina, a tenor con la facultad concedida al Administrador por el Artículo 11 de la Ley 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada.
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