Regl. 4790, art. 12-12.4
CesantÃas
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Cite as Reglamento Núm. 4790, Art. 12-12.4
Se podrá decretar cesantÃas en el servicio (sin que esto se
entienda como destitución) por las siguientes razones:
1. Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo
o fondos, en cuyo caso se procederá de la siguiente
manera: se establecerá un plan de cesantÃas en casos de
éstas ser necesarias; dicho plan podrá ser revisado al
inicio de cada año fiscal. Como parte de este plan se
podrá subdividir el Departamento por divisiones, oficinas
y unidades, a los fines de identificar las jurisdicciones
en las cuales habrán de decretarse las cesantÃas. El
método que se adopte se pondrá en conocimiento de los
empleados. En la determinación de la subdivisión del
Departamento para decretar las cesantÃas se considerarán,
entre otros, los siguientes factores:
a. número de empleados en el Departamento que
hagan impracticable o irrazonable considerar
el Departamento en una totalidad;
b.
distancias geográficas entre oficinas;
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C.
programas esenciales para la administración
interna del Departamento; y
d.
programas que se sufragan con fondos
federales, los cuales no pueden utilizarse si
se reduce o elimina el programa.
2.
Antes de decretar cesantÃas debido a la eliminación
de puestos por falta de trabajo o fondos, se agotarán
todos los recursos para evitar dichas cesantÃas con
acciones tales como:
a.
Reubicación de personal en puestos de igual
o similar clasificación, en programas que no
estén afectados por la reducción de personal.
b.
Readiestramiento del empleado para reubicarlo
en otro puesto cuando esto pueda hacerse
razonablemente antes de la fecha para decretar
tales cesantÃas.
C.
Conceder licencia sin sueldo hasta tanto
cese la crisis presupuestaria, cuando el
Departamento tome la decisión por una
insuficiencia presupuestaria temporera que no
requiera la eliminación permanente del puesto.
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En tales casos deberá observarse el orden de
prelación que se establece en el inciso 3
siguiente y advertirle al empleado de su
derecho de apelación.
d. Reducción del horario de jornada de trabajo.
e. Descensos de los empleados como último recurso
para evitar cesantÃas.
3. En caso de ser necesario decretar cesantÃas serán
separados en primer término los empleados transitorios,
en segundo lugar, serán separados los empleados
probatorios; y en último término serán separados los
empleados regulares. Se decretarán las cesantÃas dentro
de los grupos de empleados cuyos puestos tengan el mismo
tÃtulo de clasificación. A los efectos de este inciso,
los empleados probatorios que inmediatamente antes de
adquirir ese status hubieren sido empleados regulares, se
considerarán como empleados regulares.
La anterior disposición que establece que al decretar
cesantÃas debido a eliminación de puestos por falta de
trabajo o de fondos serán separados en primer término los
empleados transitorios que presten servicios en el
Departamento, sólo tiene el efecto de proteger el derecho
de los empleados de carrera con status regular a ser los
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últimos en ser separados. Bajo ningún concepto se
entenderá que esta disposición tiene el efecto de
considerar los empleados transitorios como empleados
comprendidos en el servicio de carrera, ni a
conferirles más derechos que los conferidos en este
Reglamento.
4. La determinación del orden de prelación en que se
decretarán las cesantÃas dentro de cada uno de los grupos
de empleados enumerados en el inciso (3) que precede, se
hará conforme a las siguientes normas:
a. se tomará en consideración el desempeño de las
funciones, de manera que en primer término
queden cesantes los empleados menos
eficientes. En casos de igualdad de
eficiencia, se tomará en consideración el
tiempo en el servicio, de manera que quedan
cesantes los empleados con menos tiempo en el
servicio.
b. A falta de información válida para determinar
el grado de eficiencia en el desempeño de las
funciones, el factor determinante será el
tiempo en el servicio, de manera que la
persona de más reciente nombramiento en el
servicio será la primera en cesar.
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(1) A los fines de determinar la
antiguedad se considerará todo
servicio prestado en puestos, tal
como se define en este Reglamento.
(2) El Secretario notificará por
escrito a todo empleado a quien haya
de cesantear con no menos de treinta
(30) dÃas de antelación a la fecha
en que habrá de quedar cesante.
Además, en dicha notificación se
informará al empleado de su derecho
de apelación, a quién o dónde
dirigir la apelación y el término de
treinta (30) dÃas para radicar la
misma.
(3) Ninguna cesantÃa de empleados
será efectiva a menos que se cumpla
con el requisito de notificación en
la forma aquà establecida.
C.
También podrá decretarse la cesantÃa de un
empleado, sin que esto se entienda como
destitución, cuando se determine que un
empleado está fÃsica y/o mentalmente
incapacitado para desempeñar los deberes del
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puesto. De tener base razonable para creer
que un empleado está incapacitado, el
Secretario podrá requerirle que se someta a
examen médico. La negativa del empleado a
someterse al examen médico requerido, podrá
servir de base para una presunción de
incapacidad. De esta acción se notificará al
empleado advirtiéndole de su derecho de
apelación, a quien O donde debe dirigir la
misma y el término de treinta (30) dÃas para
apelar.
Los siguientes elementos de juicio podrán
constituir, entre otros, base razonable para
presumir incapacidad fÃsica y/o mental del
empleado para desempeñar los deberes de su
puesto:
-
baja notable en la productividad;
-
ausentismo marcado por razón de
enfermedad; O
-
patrones irracionales en la
conducta.
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En estos casos el Secretario deberá requerir
por escrito al empleado que se someta a examen
médico dentro de los treinta (30) dÃas
siguientes a la fecha de la notificación. El
Departamento gestionará y asumirá los costos
por el examen médico correspondiente.
5. Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente
del trabajo y en tratamiento médico por un perÃodo
mayor de doce (12) meses desde la fecha del
accidente.