Regl. 4790, art. 12-12.4

Cesantías

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Cite as Reglamento Núm. 4790, Art. 12-12.4

Se podrá decretar cesantías en el servicio (sin que esto se entienda como destitución) por las siguientes razones: 1. Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o fondos, en cuyo caso se procederá de la siguiente manera: se establecerá un plan de cesantías en casos de éstas ser necesarias; dicho plan podrá ser revisado al inicio de cada año fiscal. Como parte de este plan se podrá subdividir el Departamento por divisiones, oficinas y unidades, a los fines de identificar las jurisdicciones en las cuales habrán de decretarse las cesantías. El método que se adopte se pondrá en conocimiento de los empleados. En la determinación de la subdivisión del Departamento para decretar las cesantías se considerarán, entre otros, los siguientes factores: a. número de empleados en el Departamento que hagan impracticable o irrazonable considerar el Departamento en una totalidad; b. distancias geográficas entre oficinas; 74 C. programas esenciales para la administración interna del Departamento; y d. programas que se sufragan con fondos federales, los cuales no pueden utilizarse si se reduce o elimina el programa. 2. Antes de decretar cesantías debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o fondos, se agotarán todos los recursos para evitar dichas cesantías con acciones tales como: a. Reubicación de personal en puestos de igual o similar clasificación, en programas que no estén afectados por la reducción de personal. b. Readiestramiento del empleado para reubicarlo en otro puesto cuando esto pueda hacerse razonablemente antes de la fecha para decretar tales cesantías. C. Conceder licencia sin sueldo hasta tanto cese la crisis presupuestaria, cuando el Departamento tome la decisión por una insuficiencia presupuestaria temporera que no requiera la eliminación permanente del puesto. 75 En tales casos deberá observarse el orden de prelación que se establece en el inciso 3 siguiente y advertirle al empleado de su derecho de apelación. d. Reducción del horario de jornada de trabajo. e. Descensos de los empleados como último recurso para evitar cesantías. 3. En caso de ser necesario decretar cesantías serán separados en primer término los empleados transitorios, en segundo lugar, serán separados los empleados probatorios; y en último término serán separados los empleados regulares. Se decretarán las cesantías dentro de los grupos de empleados cuyos puestos tengan el mismo título de clasificación. A los efectos de este inciso, los empleados probatorios que inmediatamente antes de adquirir ese status hubieren sido empleados regulares, se considerarán como empleados regulares. La anterior disposición que establece que al decretar cesantías debido a eliminación de puestos por falta de trabajo o de fondos serán separados en primer término los empleados transitorios que presten servicios en el Departamento, sólo tiene el efecto de proteger el derecho de los empleados de carrera con status regular a ser los 76 últimos en ser separados. Bajo ningún concepto se entenderá que esta disposición tiene el efecto de considerar los empleados transitorios como empleados comprendidos en el servicio de carrera, ni a conferirles más derechos que los conferidos en este Reglamento. 4. La determinación del orden de prelación en que se decretarán las cesantías dentro de cada uno de los grupos de empleados enumerados en el inciso (3) que precede, se hará conforme a las siguientes normas: a. se tomará en consideración el desempeño de las funciones, de manera que en primer término queden cesantes los empleados menos eficientes. En casos de igualdad de eficiencia, se tomará en consideración el tiempo en el servicio, de manera que quedan cesantes los empleados con menos tiempo en el servicio. b. A falta de información válida para determinar el grado de eficiencia en el desempeño de las funciones, el factor determinante será el tiempo en el servicio, de manera que la persona de más reciente nombramiento en el servicio será la primera en cesar. 77 (1) A los fines de determinar la antiguedad se considerará todo servicio prestado en puestos, tal como se define en este Reglamento. (2) El Secretario notificará por escrito a todo empleado a quien haya de cesantear con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha en que habrá de quedar cesante. Además, en dicha notificación se informará al empleado de su derecho de apelación, a quién o dónde dirigir la apelación y el término de treinta (30) días para radicar la misma. (3) Ninguna cesantía de empleados será efectiva a menos que se cumpla con el requisito de notificación en la forma aquí establecida. C. También podrá decretarse la cesantía de un empleado, sin que esto se entienda como destitución, cuando se determine que un empleado está física y/o mentalmente incapacitado para desempeñar los deberes del 78 puesto. De tener base razonable para creer que un empleado está incapacitado, el Secretario podrá requerirle que se someta a examen médico. La negativa del empleado a someterse al examen médico requerido, podrá servir de base para una presunción de incapacidad. De esta acción se notificará al empleado advirtiéndole de su derecho de apelación, a quien O donde debe dirigir la misma y el término de treinta (30) días para apelar. Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros, base razonable para presumir incapacidad física y/o mental del empleado para desempeñar los deberes de su puesto: - baja notable en la productividad; - ausentismo marcado por razón de enfermedad; O - patrones irracionales en la conducta. 79 En estos casos el Secretario deberá requerir por escrito al empleado que se someta a examen médico dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación. El Departamento gestionará y asumirá los costos por el examen médico correspondiente. 5. Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente del trabajo y en tratamiento médico por un período mayor de doce (12) meses desde la fecha del accidente.
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