Regl. 4790, art. 14-14.2

Administración del Plan de Salarios

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Cite as Reglamento Núm. 4790, Art. 14-14.2

Las siguientes disposiciones regirán la aplicación de las escalas de sueldo a las acciones de personal: 92 1. Nombramiento Como norma general toda persona que reciba nombramiento original en el Departamento percibirá como salario el tipo mínimo de la escala correspondiente. No obstante, en casos de dificultad en el reclutamiento o cualificaciones extraordinarias del candidato, o por necesidades del servicio, el Secretario podrá conceder cualquier tipo salarial dentro de la escala correspondiente. Todo salario sobre el mínimo a nivel de ingreso deberá justificarse por escrito. 2. Ascensos Todo ascenso conllevará un aumento en el salario. Este aumento corresponderá a la diferencia entre el básico de la clase en la que se desempeñe el empleado antes de ascender y el sueldo mínimo de la clase a la que ascienda. El Secretario tiene discresión para conceder aumentos mayores que los que resulten de esta norma cuando entienda que los méritos del caso así lo justifican. 3. Traslados - El traslado no conllevará cambio en el sueldo del empleado. 4. Descenso El empleado que descienda retendrá su sueldo sin ajuste a escala. 93 5. Reclasificaciones - Siempre que se reclasifique un puesto ocupado a un nivel superior, similar o inferior, el salario de su incumbente se fijará de acuerdo con las disposiciones de este artículo referente a traslados, ascensos o descensos, según sea el caso. 6. Diferenciales - El Secretario podrá autorizar concesión de sueldos diferenciales cuando la ubicación geográfica, las condiciones extraordinarias de trabajo o las dificultades extraordinarias en cuanto a reclutamiento o retención de personal en determinados puestos justifiquen el uso de incentivos adicionales al sueldo ordinario. El diferencial constituirá una compensación especial que se eliminará cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron su concesión. Todo caso de diferencial deberá justificarse por escrito. 7. Labor Interina - El empleado designado interinamente en un puesto superior por un período mayor de treinta (30) días laborables recibirá, una vez transcurridos los treinta días, el sueldo que le correspondería de ser ascendido al puesto. 94 Para que el empleado que se desempeñe como interino sea elegible al pago que provee esta sección se requerirá que: a. medie una designación oficial; b. el empleado haya desempeñado todos los deberes y responsabilidades normales del puesto; C. al momento de la designación cumpla con los requisitos mínimos del puesto. 8. Reinstalaciones - Como norma general, todo empleado que se reinstale en un puesto de carrera, como resultado de haberse separardo de un puesto de confianza devengará el mismo sueldo que tenía en el puesto en que servía como empleado regular de carrera. Si la clase se hubiere reasignado o la escala anterior hubiere sido modificada, el sueldo del empleado se establecerá conforme a la escala salarial vigente. Al empleado reinstalado se le reconocerá igualmente cualquier aumento general que hubiera recibido de haber estado en el Servicio de Carrera. 95 Cuando la reinstalación sea como resultado de la separación de un empleado de un puesto de confianza a otro en el servicio de carrera luego de haber servido en el mismo puesto en aquel servicio en forma ininterrumpida por un período no menor de tres (3) años, el Secretario podrá autorizar cualquier sueldo que fluctúe entre el básico y el y el máximo de la escala correspondiente en el servicio de carrera. Por servicios ininterrumpidos se entenderá que el empleado sólo disfrutó las licencias ordinarias.
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