Regl. 4790, art. 17-17.1
Jornada de Trabajo
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Cite as Reglamento Núm. 4790, Art. 17-17.1
1. La jornada regular semanal para los empleados no
excederá de cuarenta (40) horas ni será menor de
treinta y cinco (35) horas, sobre la base de cinco
(5) dÃas laborables, salvo disposiciones en
contrario de leyes especiales. Se concederá a los
empleados dos (2) dÃas de descanso, por cada
jornada regular semanal de trabajo. Sin embargo,
si debido a la insuficiencia de fondos fuere
necesario cesantear empleados, se podrá reducir la
jornada regular, diaria o semanal, de los empleados
como acción para evitar tales cesantÃas.
2. La jornada regular semanal del empleado consistirá
del número de horas que dentro de un perÃodo de
siete (7) dÃas calendario consecutivos, el empleado
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está obligado a rendir servicios, conforme a su
horario regular de trabajo. Normalmente la jornada
regular semanal comprenderá los dÃas de lunes a
viernes, constituyéndose el sábado y el domingo,
los dÃas de descanso. Al personal que por la
naturaleza del servicio que prestan se le requiera
trabajar turnos rotativos se le establecerá una
jornada semanal regular, comenzando y terminando en
cualquier dÃa de la semana, siempre y cuando dicha
jornada comprenda cinco 5 dÃas laborables y dos 2
dÃas de descanso.
No obstante lo anterior, cuando se haya establecido
una jornada regular reducida como medida para
evitar cesantÃas conforme a lo establecido en el
inciso (1) precedente, dicha jornada podrá
establecerse sobre la base de menos de cinco (5)
dÃas laborables y dos (2) dÃas de descanso.
3. Dentro de los lÃmites anteriormente indicados el
Secretario establecerá la jornada regular de
trabajo, semanal y diaria, aplicable a los
empleados, considerando las necesidades del
servicio.
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