Regl. 4790, art. 17-17.1

Jornada de Trabajo

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Cite as Reglamento Núm. 4790, Art. 17-17.1

1. La jornada regular semanal para los empleados no excederá de cuarenta (40) horas ni será menor de treinta y cinco (35) horas, sobre la base de cinco (5) días laborables, salvo disposiciones en contrario de leyes especiales. Se concederá a los empleados dos (2) días de descanso, por cada jornada regular semanal de trabajo. Sin embargo, si debido a la insuficiencia de fondos fuere necesario cesantear empleados, se podrá reducir la jornada regular, diaria o semanal, de los empleados como acción para evitar tales cesantías. 2. La jornada regular semanal del empleado consistirá del número de horas que dentro de un período de siete (7) días calendario consecutivos, el empleado 125 está obligado a rendir servicios, conforme a su horario regular de trabajo. Normalmente la jornada regular semanal comprenderá los días de lunes a viernes, constituyéndose el sábado y el domingo, los días de descanso. Al personal que por la naturaleza del servicio que prestan se le requiera trabajar turnos rotativos se le establecerá una jornada semanal regular, comenzando y terminando en cualquier día de la semana, siempre y cuando dicha jornada comprenda cinco 5 días laborables y dos 2 días de descanso. No obstante lo anterior, cuando se haya establecido una jornada regular reducida como medida para evitar cesantías conforme a lo establecido en el inciso (1) precedente, dicha jornada podrá establecerse sobre la base de menos de cinco (5) días laborables y dos (2) días de descanso. 3. Dentro de los límites anteriormente indicados el Secretario establecerá la jornada regular de trabajo, semanal y diaria, aplicable a los empleados, considerando las necesidades del servicio. 126
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