Regl. 4790, art. 24

VIGENCIA

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Cite as Reglamento Núm. 4790, Art. 24

144 INTRODUCCION El Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en Estados Unidos se creó mediante la Ley Número 58 del 16 de agosto de 1989, con la encomienda esencial de ayudar a la Comunidad Puertorriqueña en Estados Unidos en sus esfuerzos por promover el progreso social y económico. El Artículo 8C de esa Ley dispuso que en lo relativo a la Administración de Personal el Departamento será excluido de la Ley de Personal, conforme tal termino se define en la Ley Número 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del Servicio Público. Este Reglamento se adopta en cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Personal en el Servicio Público, 3 L.P.R.A., Sec. 1338 (3) y (4) y el Artículo 8C de la Ley Número 58 del 16 de agosto de 1989. Al adoptar este Reglamento el Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en Estados Unidos establece que el principio de mérito será el concepto rector en la Administración de Personal. De esta forma se asegura que sean los más aptos quienes sirvan al Departamento y que los empleados serán seleccionados, adiestrados, ascendidos, retenidos y tratados, en todo lo referente a su empleo, en consideración única del mérito sin que medie discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, 2 origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas O por cualquier otra condición prohibida por las leyes de los estados o gobiernos locales donde ubican las Oficinas del Departamento. Este Reglamento se adopta por la Secretaria del Departamento quien será responsable por su administración y fiel cumplimiento. Para facilitar su administración, la Secretaria podrá establecer todos aquellos procedimientos y reglamentación interna que se determine necesaria, siempre que esté en armonía con el contenido y propósito del Reglamento. La Secretria podrá, así mismo, delegar parte de la administración del Reglamento en aquellos funcionarios del Departamento que estime conveniente. 3 TITULO I
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