Regl. 4791, art. 13-13.4

Licencias

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Cite as Reglamento Núm. 4791, Art. 13-13.4

Los empleados tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin paga, conforme se establece a continuación: 39 1. Licencias de Vacaciones a. La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le causa el desempeño de sus funciones. b. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos días y medio (2 1/2) por cada mes de servicios. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. C. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. d. Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con los respectivos supervisores y los empleados, que establezca el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá 40 establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor al primero de enero de cada año. El Secretario modificará este plan individual o colectivamente siempre que surja una clara necesidad del servicio. e. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumuladas por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural. f. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio a requerimiento del Secretario están exceptuados de las disposiciones del inciso 1 (c) precedente. En este caso, se proveerá para que el empleado disfrute, de por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. En los casos que por necesidades del servicio el empleado no pueda disfrutar la totalidad o parte del exceso de sesenta (60) días dentro del citado período de seis (6) meses, el Departamento reservará el exceso de vacaciones que el empleado no pudo disfrutar al 30 de junio, hasta su separación del servicio o hasta que se autorice su disfrute. 41 g. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, a aquellos empleados que tengan suficiente licencia acumulada. Al evaluar estas solicitudes se tomará en consideración las necesidades del servicio y las razones que motivan la solicitud del empleado. h. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados de carrera cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada, no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del Secretario o del funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Departamento cualquier suma de dinero que le haya sido pagada que quedare al descubierto, por concepto de tal licencia anticipada. 42 i. En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo. j. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada o anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el empleado lo solicite con por lo menos treinta (30) días de anticipación. Tal solicitud deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. k. En casos de paternidad el empleado tendrá derecho a solicitar y el Departamento vendrá obligado a concederle hasta cinco (5) días de licencia de vacaciones. 1. En casos de muerte de un familiar directo (padre, madre, hijos, cónyuge y hermanos) el empleado tendrá derecho a solicitar y el Departamento vendrá obligado a concederle hasta cinco (5) días de licencia de vacaciones. 43 2. Licencia por Enfermedad a. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1 1/2) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre incapacitado para trabajar por razón de enfermedad o que exponga a sus compañeros de trabajo a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. b. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de 90 días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de toda licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. C. Cuando el empleado se ausente del trabajo por enfermedad por un período de tres días consecutivos O más se le requerirá un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante el período de ausencia. Además del certificado médico se podrá 44 corroborar, por cualquier otro medio apropiado, la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad. d. En casos de enfermedad, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de licencia de vacaciones previa recomendación del supervisor inmediato y autorización de la autoridad nominadora. e. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, y ya haya agotado la licencia de vacaciones, se le podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables de licencia por enfermedad cuando exista razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiere anticipado licencia por enfermedad y se separe voluntaria o involuntariamente del servicio antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Departamento, por cualquier suma de dinero que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia y quedare al descubierto. 45 3. Licencia Militar Se concederá licencia militar a los empleados de carrera conforme a lo siguiente: a. Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De conformidad , se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el período en el cual estuvieron prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuera en exceso de treinta (30) días se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. 46 b. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal - Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional y sean llamados por la autoridad competente a Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera o en situaciones de desastre causados por la naturaleza, o cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar aplicable por el período autorizado. C. Servicio Militar Activo - Se concederá licencia militar sin paga, a los empleados que ingresen a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley de Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años, siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar luego de finalizar los períodos de servicio señalados, se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar. 47 d. Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud o cualquier otra evidencia requerida por el Departamento. 4. Licencia para fines judiciales a. Citaciones Oficiales - Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo o agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá cuando comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado o demandante en una acción civil, peticionario o interventor en una acción civil o administrativa. 48 En tales casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. Se le concederá licencia con paga a un empleado: 1. Cuando es citado para servir como testigo, en beneficio del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cualquier acción en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sea parte, y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y 2. Cuando el empleado comparece como demandado en su carácter oficial. b. Servicio de Jurado - Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones. El Departamento tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar este servicio. 49 C. Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la agencia por cualesquiera sumas de dinero recibidas por servicio de jurado o testigo; ni se le reducirá su paga por dicho concepto. 5. Licencia de Maternidad a. La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post partum a que tiene derecho toda mujer embarazada. Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable. b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro semanas después. Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expedida del cuerpo materno por vía natural, o es extraída legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, el malparto, o aborto involuntario, inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos. 50 La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post partum a que tiene derecho. En estos casos, la empleada deberá someter al Departamento una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. C. Durante el período de licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. d. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post partum por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. 51 e. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso post partum, siempre y cuando presente al Departamento certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que tenga derecho. f. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir de la fecha de alumbramiento. g. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro. 52 h. La empleada que sufra un aborto podrá disfrutar de hasta veintiocho (28) días de licencia con la totalidad de su sueldo. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo con el dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. i. En caso de que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso post partum, el Departamento deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo. 53 j. La empleada que adopte un menor a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o Estados Unidos, tendrá derecho a cincuenta y seis (56) días de licencia de maternidad a sueldo completo. Esta licencia empezará a contar a partir de la fecha que se reciba el menor al núcleo familiar. Al reclamar este derecho la empleada deberá presentar al Departamento evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo competente. k. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier tipo de licencia sin sueldo excepto que esté disfrutando una licencia sin sueldo por enfermedad atribuible al embarazo. 1. Al inicio del disfrute de la licencia de maternidad, se cancelará cualquier tipo de licencia con paga que esté disfrutando la empleada. 54 m. La empleada embarazada o adoptante tendrá la obligación de notificar con anticipación al Departamento sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. n. El Departamento podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con treinta (30) días de anticipación. 6. Licencia para Estudios o Adiestramiento a. La Ley 13 del 2 de octubre de 1980, conocida como "Carta de Derecho del Veterano Puetorriqueño", dispone la concesión de licencia sin sueldo para acogerse a los beneficios de cualquier legislación federal o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto con status regular en el Gobierno de Puerto Rico, y su reposición una vez terminados dichos estudios. b. El Secretario podrá conceder licencia para estudios o adiestramiento por fracciones de días a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza reconocidas en el Estado Libre Asociado 55 de Puerto Rico o Estados Unidos. El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada o mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio, hora por hora, la fracción de tiempo usada para fines de estudio. Cuando los estudios sean requeridos por el Departamento, el tiempo se ofrecerá sin cargo a la licencia de vacaciones. C. Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo. 7. Licencias Especiales con Paga Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación: a. Licencia con paga para participar en actividades en donde se represente oficialmente al país. Se concederá esta licencia por el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares en que un empleado represente oficialmente a Puerto Rico o Estados Unidos. 56 Se le requerirá al empleado la evidencia oficial de la representación conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada previamente por el Secretario. b. Licencia con paga por servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre - Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado que sea miembro de la Defensa Civil, preste servicios voluntarios a dicho Cuerpo en casos de desastre o por razones de adiestramientos cortos que se le sean requeridos oficialmente. Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa Civil. Para disfrutar dicha licencia el empleado deberá someter a la agencia lo siguiente: (1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter certificación de la Defensa Civil, acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos. 57 (2) En caso de que el empleado no pertenezca a la Defensa Civil, pero por razones de emergencia se integra a la Defensa Civil para prestar sus servicios, deberá someter a la agencia la certificación de la Defensa Civil, acreditativa de los servicios prestados y del período de tiempo por el cual sirvió. 8. Licencia sin Paga a. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, se concederán las siguientes: 1. A empleados con status regular con cinco (5) años o más de servicio al Departamento para atender situaciones extraordinarias de índole personal siempre que no se afecte el servicio. 2. Para proteger el status o los derechos a que puedan ser acreedores, en casos de: Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado hubiera agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. 58 Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar bajo tratamiento médico pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste hubiera agotado su licencia de vacaciones y por enfermedad. b. Duración de la licencia sin paga La licencia sin paga, se concederá por un período no mayor de un año, excepto que podrá prorrogarse por un año adicional, a discreción del Secretario, por necesidades del servicio cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. C. Cancelación Cuando se determine que una licencia sin paga no cumple el objetivo por el cual se concedió, el Secretario podrá cancelar la misma en cualquier momento. En este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) días de anticipación expresándole los fundamentos de la cancelación. d. Deber del Empleado El empleado tiene la obligación de notificar al Secretario de cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia. 59 e. Disposiciones Generales 1. La licencia sin paga no se concederá en el caso en que el empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo u otras actividades lucrativas. 2. En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá notificar inmediatamente al Secretario su disponibilidad para reintegrarse a su empleo. El Secretario podrá autorizar su reinstalación de considerarlo conveniente para el Servicio. El empleado no tiene derecho a reinstalación antes del vencimiento de la licencia originalmente concedida.
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