Regl. 4791, art. 13-13.4
Licencias
Length: 3,479 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 4791, Art. 13-13.4
Los empleados tendrán derecho a las siguientes licencias, con
o sin paga, conforme se establece a continuación:
39
1. Licencias de Vacaciones
a. La licencia de vacaciones es el perÃodo de tiempo
que se autoriza al empleado a ausentarse de su
trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la
oportunidad de reponerse del cansancio fÃsico y
mental que le causa el desempeño de sus funciones.
b. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de
vacaciones, a razón de dos dÃas y medio (2 1/2) por
cada mes de servicios. Los empleados a jornada
regular reducida o a jornada parcial acumularán
licencia de vacaciones en forma proporcional al
número de horas en que presten servicios
regularmente.
C. Los empleados podrán acumular la misma hasta un
máximo de sesenta (60) dÃas laborables al finalizar
cada año natural.
d. Se formulará un plan de vacaciones, por año
natural, en coordinación con los respectivos
supervisores y los empleados, que establezca el
perÃodo dentro del cual cada empleado disfrutará de
sus vacaciones, en la forma más compatible con las
necesidades del servicio. Dicho plan deberá
40
establecerse con la antelación necesaria para que
entre en vigor al primero de enero de cada año. El
Secretario modificará este plan individual o
colectivamente siempre que surja una clara
necesidad del servicio.
e. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su
licencia de vacaciones acumuladas por un perÃodo de
treinta (30) dÃas laborables durante cada año
natural.
f. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de
vacaciones durante determinado año natural por
necesidades del servicio a requerimiento del
Secretario están exceptuados de las disposiciones
del inciso 1 (c) precedente. En este caso, se
proveerá para que el empleado disfrute, de por lo
menos, el exceso de licencia acumulada sobre el
lÃmite de sesenta (60) dÃas, en la fecha más
próxima posible, dentro del término de los primeros
seis (6) meses del siguiente año natural. En los
casos que por necesidades del servicio el empleado
no pueda disfrutar la totalidad o parte del exceso
de sesenta (60) dÃas dentro del citado perÃodo de
seis (6) meses, el Departamento reservará el exceso
de vacaciones que el empleado no pudo disfrutar al
30 de junio, hasta su separación del servicio o
hasta que se autorice su disfrute.
41
g.
Normalmente no se concederá licencia de vacaciones
por un perÃodo mayor de treinta (30) dÃas
laborables por cada año natural. No obstante, se
podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de
treinta (30) dÃas laborables, hasta un máximo de
sesenta (60) dÃas, a aquellos empleados que tengan
suficiente licencia acumulada. Al evaluar estas
solicitudes se tomará en consideración las
necesidades del servicio y las razones que motivan
la solicitud del empleado.
h. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar
licencia de vacaciones a los empleados de carrera
cuando se tenga la certeza de que el empleado se
reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones
asà anticipada, no excederá de treinta (30) dÃas
laborables. La concesión de licencia de vacaciones
anticipada requerirá en todo caso aprobación previa
y por escrito del Secretario o del funcionario en
quien éste delegue. Todo empleado a quien se le
hubiere anticipado licencia de vacaciones y se
separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de prestar servicios por el perÃodo
necesario requerido para acumular la totalidad de
licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a
reembolsar al Departamento cualquier suma de dinero
que le haya sido pagada que quedare al descubierto,
por concepto de tal licencia anticipada.
42
i. En el caso en que a un empleado se le conceda una
licencia sin sueldo, no será menester que éste
agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada
antes de comenzar el disfrute de licencia sin
sueldo.
j. Cuando se autorice el disfrute de licencia de
vacaciones acumulada o anticipada a un empleado, se
podrá autorizar el pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al perÃodo de licencia,
siempre que el empleado lo solicite con por lo
menos treinta (30) dÃas de anticipación. Tal
solicitud deberá hacerse inmediatamente después de
la aprobación de la licencia.
k. En casos de paternidad el empleado tendrá derecho a
solicitar y el Departamento vendrá obligado a
concederle hasta cinco (5) dÃas de licencia de
vacaciones.
1. En casos de muerte de un familiar directo (padre,
madre, hijos, cónyuge y hermanos) el empleado
tendrá derecho a solicitar y el Departamento vendrá
obligado a concederle hasta cinco (5) dÃas de
licencia de vacaciones.
43
2. Licencia por Enfermedad
a. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia
por enfermedad a razón de un dÃa y medio (1 1/2)
por cada mes de servicio. Los empleados a jornada
regular reducida o a jornada parcial acumularán
licencia por enfermedad en forma proporcional al
número de horas en que presten servicios
regularmente. Dicha licencia se utilizará
exclusivamente cuando el empleado se encuentre
incapacitado para trabajar por razón de enfermedad
o que exponga a sus compañeros de trabajo a una
enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del
trabajo para la protección de su salud o la de
otras personas.
b. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta
un máximo de 90 dÃas laborables al finalizar
cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso
de toda licencia por enfermedad que tenga acumulada
durante cualquier año natural.
C. Cuando el empleado se ausente del trabajo por
enfermedad por un perÃodo de tres dÃas consecutivos
O más se le requerirá un certificado médico
expedido por un médico autorizado a ejercer la
medicina acreditativo de que estaba realmente
incapacitado para el trabajo durante el perÃodo de
ausencia. Además del certificado médico se podrá
44
corroborar, por cualquier otro medio apropiado, la
inhabilidad del empleado para asistir al trabajo
por razones de enfermedad.
d. En casos de enfermedad, una vez agotada la licencia
por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de
licencia de vacaciones previa recomendación del
supervisor inmediato y autorización de la autoridad
nominadora.
e. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga
licencia por enfermedad acumulada, y ya haya
agotado la licencia de vacaciones, se le podrá
anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) dÃas
laborables de licencia por enfermedad cuando exista
razonable certeza de que éste se reintegrará al
servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiere
anticipado licencia por enfermedad y se separe
voluntaria o involuntariamente del servicio antes
de haber prestado servicios por el perÃodo
necesario requerido para acumular la totalidad de
la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado
a reembolsar al Departamento, por cualquier suma de
dinero que le haya sido pagada por concepto de
dicha licencia y quedare al descubierto.
45
3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar a los empleados de carrera
conforme a lo siguiente:
a. Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este
inciso se incorpora a este Reglamento el derecho a
licencia militar establecido por la Sección 231 del
Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23
de junio de 1969. De conformidad , se concederá
licencia militar con paga hasta un máximo de
treinta (30) dÃas laborables por cada año natural a
los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional
de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los
Estados Unidos durante el perÃodo en el cual
estuvieron prestando servicios militares como parte
de su entrenamiento anual o en escuelas militares,
cuando asà hubieren sido ordenados o autorizados en
virtud de las disposiciones de las leyes de los
Estados Unidos de América o del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio
militar activo, federal o estatal, fuera en exceso
de treinta (30) dÃas se le concederá al empleado
licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del
empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la
licencia de vacaciones que éste tenga acumulada.
46
b.
Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal - Se
concederá licencia militar con paga, en los casos
de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional
y sean llamados por la autoridad competente a
Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública
lo requiera o en situaciones de desastre causados
por la naturaleza, o cualquier otra situación de
emergencia, conforme a las disposiciones del Código
Militar aplicable por el perÃodo autorizado.
C. Servicio Militar Activo - Se concederá licencia
militar sin paga, a los empleados que ingresen a
prestar servicio militar activo, en las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos de América, conforme
a las disposiciones de la Ley de Servicio Selectivo
Federal, por un perÃodo de cuatro (4) años y hasta
un máximo de cinco (5) años, siempre y cuando este
año adicional sea oficialmente requerido y por
conveniencia de la División del Ejército a la cual
ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente
el servicio militar luego de finalizar los perÃodos
de servicio señalados, se entenderá que renuncia a
su derecho a continuar disfrutando de esta
licencia.
El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni
por enfermedad mientras disfruta de esta licencia
militar.
47
d. Al solicitar una licencia militar el empleado
deberá someter conjuntamente con su solicitud de
licencia, evidencia oficial acreditativa de la
orden de servicio militar en que basa su solicitud
o cualquier otra evidencia requerida por el
Departamento.
4. Licencia para fines judiciales
a. Citaciones Oficiales - Cualquier empleado citado
oficialmente para comparecer ante cualquier
tribunal de justicia, fiscal, organismo
administrativo o agencia gubernamental tendrá
derecho a disfrutar de licencia con paga por el
tiempo que estuviese ausente de su trabajo con
motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como
acusado o como parte interesada ante dichos
organismos, no se le concederá este tipo de
licencia. Por parte interesada se entenderá cuando
comparece en la defensa o ejercicio de un derecho
en su carácter personal, tales como demandado o
demandante en una acción civil, peticionario o
interventor en una acción civil o administrativa.
48
En tales casos el tiempo que usaren los empleados
se cargará a licencia de vacaciones y de no tener
licencia acumulada, se les concederá licencia sin
sueldo por el perÃodo utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1. Cuando es citado para servir como
testigo, en beneficio del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico en
cualquier acción en que el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico sea parte, y el
empleado no tenga un interés personal en
la acción correspondiente; y
2.
Cuando el empleado comparece como
demandado en su carácter oficial.
b.
Servicio de Jurado - Se le concederá licencia con
paga, a todo empleado que sea requerido a servir
como jurado en cualquier tribunal de justicia, por
el tiempo que deba realizar dichas funciones. El
Departamento tendrá facultad para gestionar del
tribunal correspondiente el que el empleado sea
excusado de prestar este servicio.
49
C.
Compensación por Servicios como Jurado o Testigo
El empleado que disfrute de licencia judicial no
tendrá que reembolsar a la agencia por cualesquiera
sumas de dinero recibidas por servicio de jurado o
testigo; ni se le reducirá su paga por dicho
concepto.
5. Licencia de Maternidad
a. La licencia de maternidad comprenderá el
perÃodo de descanso prenatal y post partum a
que tiene derecho toda mujer embarazada.
Igualmente comprenderá el perÃodo a que tiene
derecho una empleada que adopte un menor, de
conformidad con la legislación aplicable.
b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho
a un perÃodo de descanso de cuatro semanas
antes del alumbramiento y cuatro semanas
después.
Alumbramiento significará el acto mediante el
cual la criatura concebida es expedida del
cuerpo materno por vÃa natural, o es extraÃda
legalmente de éste mediante procedimientos
quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá
asimismo, cualquier alumbramiento prematuro,
el malparto, o aborto involuntario, inclusive
en este último caso, aquellos inducidos
legalmente por facultativos médicos.
50
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo
una (1) semana de descanso prenatal y extender
hasta siete (7) semanas de descanso post
partum a que tiene derecho. En estos casos,
la empleada deberá someter al Departamento una
certificación médica acreditativa de que está
en condiciones de prestar servicios hasta una
semana antes del alumbramiento.
C. Durante el perÃodo de licencia de maternidad
la empleada devengará la totalidad de su
sueldo. En el caso de una empleada con status
transitorio, la licencia de maternidad no
excederá del perÃodo de nombramiento.
d. De producirse el alumbramiento antes de
transcurrir las cuatro (4) semanas de haber
comenzado la empleada embarazada a disfrutar
de su descanso prenatal, o sin que hubiere
comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá
optar por extender el descanso post partum por
un perÃodo de tiempo equivalente al que dejó
de disfrutar de descanso prenatal.
51
e. La empleada podrá solicitar que se le
reintegre a su trabajo antes de expirar el
perÃodo de descanso post partum, siempre y
cuando presente al Departamento certificación
médica acreditativa de que está en condiciones
de ejercer sus funciones. En ese caso se
entenderá que la empleada renuncia al balance
correspondiente de licencia de maternidad sin
disfrutar a que tenga derecho.
f. Cuando se estime erróneamente la fecha
probable del alumbramiento y la mujer haya
disfrutado de las cuatro (4) semanas de
descanso prenatal, sin sobrevenirle el
alumbramiento, tendrá derecho a que se
extienda el perÃodo de descanso prenatal, a
sueldo completo, hasta que sobrevenga el
parto. En este caso, la empleada conservará
su derecho a disfrutar de las cuatro (4)
semanas de descanso post partum a partir de la
fecha de alumbramiento.
g. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá
derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de
licencia de maternidad a partir de la fecha
del parto prematuro.
52
h. La empleada que sufra un aborto podrá
disfrutar de hasta veintiocho (28) dÃas de
licencia con la totalidad de su sueldo.
Sin embargo, para ser acreedora a tales
beneficios, el aborto debe ser uno de tal
naturaleza que le produzca los mismos efectos
fisiológicos que regularmente surgen como
consecuencia del parto, de acuerdo con el
dictamen y certificación del médico que la
atienda durante el aborto.
i. En caso de que a la empleada le sobrevenga
alguna complicación posterior al parto (post
partum) que le impida regresar al trabajo al
terminar el disfrute del perÃodo de descanso
post partum, el Departamento deberá concederle
licencia por enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación
médica indicativa de la condición de la
empleada y del tiempo que se estime durará
dicha condición. De ésta no tener licencia
por enfermedad acumulada, se le concederá
licencia de vacaciones. En el caso que no
tenga acumulada licencia por enfermedad o de
vacaciones se le podrá conceder licencia sin
sueldo.
53
j. La empleada que adopte un menor a tenor con la
legislación y procedimientos legales vigentes
en Puerto Rico o Estados Unidos, tendrá
derecho a cincuenta y seis (56) dÃas de
licencia de maternidad a sueldo completo.
Esta licencia empezará a contar a partir de la
fecha que se reciba el menor al núcleo
familiar. Al reclamar este derecho la
empleada deberá presentar al Departamento
evidencia acreditativa de los procedimientos
de adopción expedida por el organismo
competente.
k. La licencia de maternidad no se concederá a
empleadas que estén en disfrute de cualquier
tipo de licencia sin sueldo excepto que esté
disfrutando una licencia sin sueldo por
enfermedad atribuible al embarazo.
1. Al inicio del disfrute de la licencia de
maternidad, se cancelará cualquier tipo de
licencia con paga que esté disfrutando la
empleada.
54
m.
La empleada embarazada o adoptante tendrá la
obligación de notificar con anticipación al
Departamento sobre sus planes para el disfrute
de su licencia de maternidad y sus planes de
reintegrarse al trabajo.
n.
El Departamento podrá autorizar el pago por
adelantado de los sueldos correspondientes al
perÃodo de licencia de maternidad, siempre que
la empleada lo solicite con treinta (30) dÃas
de anticipación.
6. Licencia para Estudios o Adiestramiento
a.
La Ley 13 del 2 de octubre de 1980, conocida como
"Carta de Derecho del Veterano Puetorriqueño",
dispone la concesión de licencia sin sueldo para
acogerse a los beneficios de cualquier legislación
federal o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
para proseguir estudios a los veteranos que estén
sirviendo en cualquier puesto con status regular en
el Gobierno de Puerto Rico, y su reposición una vez
terminados dichos estudios.
b.
El Secretario podrá conceder licencia para estudios
o adiestramiento por fracciones de dÃas a los
empleados para cursar estudios en instituciones de
enseñanza reconocidas en el Estado Libre Asociado
55
de Puerto Rico o Estados Unidos. El tiempo será
cargado a la licencia por vacaciones que el
empleado tenga acumulada o mediante un arreglo
administrativo que permita al empleado reponer en
servicio, hora por hora, la fracción de tiempo
usada para fines de estudio. Cuando los estudios
sean requeridos por el Departamento, el tiempo se
ofrecerá sin cargo a la licencia de vacaciones.
C. Cuando a un empleado se le autorice un
adiestramiento de corta duración se le concederá
licencia con sueldo.
7. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las
situaciones que se enumeran a continuación:
a. Licencia con paga para participar en actividades en
donde se represente oficialmente al paÃs. Se
concederá esta licencia por el perÃodo de tiempo
que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir
a olimpiadas, convenciones, certámenes u otras
actividades similares en que un empleado represente
oficialmente a Puerto Rico o Estados Unidos.
56
Se le requerirá al empleado la evidencia oficial de
la representación conjuntamente con su solicitud de
este tipo de licencia. En todo caso esta licencia
deberá ser aprobada previamente por el Secretario.
b. Licencia con paga por servicios voluntarios a los
Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre -
Se concederá licencia con paga por el tiempo en que
un empleado que sea miembro de la Defensa Civil,
preste servicios voluntarios a dicho Cuerpo en
casos de desastre o por razones de adiestramientos
cortos que se le sean requeridos oficialmente. Por
casos de desastre se entenderá situaciones de
emergencia causadas por huracanes, tormentas,
inundaciones, terremotos, incendios y otras causas
de fuerza mayor que requieran los servicios de la
Defensa Civil.
Para disfrutar dicha licencia el empleado deberá
someter a la agencia lo siguiente:
(1) Evidencia oficial de que pertenece a los
Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil.
Posterior a la prestación de los servicios
voluntarios deberá someter certificación de la
Defensa Civil, acreditativa de los servicios
prestados y perÃodo de tiempo por el cual
prestó los mismos.
57
(2) En caso de que el empleado no pertenezca a la
Defensa Civil, pero por razones de emergencia
se integra a la Defensa Civil para prestar sus
servicios, deberá someter a la agencia la
certificación de la Defensa Civil,
acreditativa de los servicios prestados y del
perÃodo de tiempo por el cual sirvió.
8. Licencia sin Paga
a. Además de las licencias sin paga provistas en otras
secciones de este Reglamento, se concederán las
siguientes:
1. A empleados con status regular con cinco (5)
años o más de servicio al Departamento para
atender situaciones extraordinarias de Ãndole
personal siempre que no se afecte el servicio.
2. Para proteger el status o los derechos a que
puedan ser acreedores, en casos de:
Una reclamación de incapacidad ante el
Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto
Rico u otra entidad, y el empleado
hubiera agotado su licencia por
enfermedad y de vacaciones.
58
Haber sufrido el empleado un accidente
del trabajo y estar bajo tratamiento
médico pendiente de cualquier
determinación final respecto a su
accidente, y éste hubiera agotado su
licencia de vacaciones y por enfermedad.
b. Duración de la licencia sin paga La licencia sin
paga, se concederá por un perÃodo no mayor de un
año, excepto que podrá prorrogarse por un año
adicional, a discreción del Secretario, por
necesidades del servicio cuando exista una
expectativa razonable de que el empleado se
reintegrará a su trabajo.
C. Cancelación Cuando se determine que una licencia
sin paga no cumple el objetivo por el cual se
concedió, el Secretario podrá cancelar la misma
en cualquier momento. En este caso deberá
notificar al empleado con cinco (5) dÃas de
anticipación expresándole los fundamentos de la
cancelación.
d. Deber del Empleado El empleado tiene la
obligación de notificar al Secretario de cualquier
cambio en la situación que motivó la concesión de
su licencia sin paga o de su decisión de no
regresar al trabajo al finalizar su licencia.
59
e. Disposiciones Generales
1. La licencia sin paga no se concederá en el
caso en que el empleado se propone utilizar la
misma para probar suerte en otras
oportunidades de empleo u otras actividades
lucrativas.
2. En el caso que cese la causa por la cual se
concedió la licencia, el empleado deberá
notificar inmediatamente al Secretario su
disponibilidad para reintegrarse a su empleo.
El Secretario podrá autorizar su reinstalación
de considerarlo conveniente para el Servicio.
El empleado no tiene derecho a reinstalación
antes del vencimiento de la licencia
originalmente concedida.