Regl. 4796, art. 5.08

El tenedor de un medallón que lo

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Cite as Reglamento Núm. 4796, Art. 5.08

enajene o grave sin la previa autorización de la Comisión será inelegible para obtener una nueva franquicia o autorización por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la determinación de nulidad. Asimismo la persona natural que haya realizado una transacción de gravamen o enajenación sobre un medallón, sin la previa autorización de la Comisión, será retirado del Registro de Elegibles, y si no constare su nombre en el Registro, será inelegible para figurar en el mismo, en cualquiera de estos dos casos, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la determinación de nulidad; disponiéndose además que en el caso de que el acreedor fuese una persona particular o un banco, institucion financiera o persona natural 0 jurídica dedicada a la operación de un negocio de préstamos, la determinación de nulidad le aparejará la imposición de una multa administrativa de diez mil dólares ($10,000). VI. PROCEDIMIENTO PREVIO A LA SUBASTA DE UN MEDALLON.
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