Regl. 4796, art. 5.08
El tenedor de un medallón que lo
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Cite as Reglamento Núm. 4796, Art. 5.08
enajene o grave sin la previa autorización de la Comisión
será inelegible para obtener una nueva franquicia o
autorización por el término de cinco (5) años contados a
partir de la fecha de la determinación de nulidad.
Asimismo la persona natural que haya realizado una
transacción de gravamen o enajenación sobre un medallón,
sin la previa autorización de la Comisión, será retirado
del Registro de Elegibles, y si no constare su nombre en el
Registro, será inelegible para figurar en el mismo, en
cualquiera de estos dos casos, por el término de cinco (5)
años contados a partir de la fecha de la determinación de
nulidad; disponiéndose además que en el caso de que el
acreedor fuese una persona particular o un banco,
institucion financiera o persona natural 0 jurídica
dedicada a la operación de un negocio de préstamos, la
determinación de nulidad le aparejará la imposición de una
multa administrativa de diez mil dólares ($10,000).
VI. PROCEDIMIENTO PREVIO A LA SUBASTA DE UN MEDALLON.