Regl. 481, art. IX

Reglamento de Seguros, promulgado de acuerdo con el Art. 2.040 del Código de Seguros de PR, Ley Núm. 77 de 19 jun de 1957 de la Reglas I al XXXII.

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Aseguradores del Pais Autoridad de Ley: Artículos 2.140, 2,160 y 3.300 Artículo 1, General. -Todo asegurador del païs llevará en su oficina principal en Puerto Rico, en forma apropiada y de acuerdo con aprobados métodos de contabilidad, libros de cuentas para todos sus negocios y transacciones. Dichos libros de cuentas, así como contratos, comprobantes, records y toda otra documentación relacionada con tales negocios y transacciones se manejarán y estarán dispuestos en forma tal que las condiciones económicas de la compañía puedan determinarse fácilmente, y los estados de cuentas e informes rendidos a la Oficina del Comisionado de Seguros puedan comprobarse en cualquier tiempo, Artículo 2, Riesgos de Vida e Incapacidad. -Formará parte indispensable del sistema de contabilidad de todo asegurador del país de riesgos sobre la vida e incapacidad: (a) Un registro de solicitudes que podrá formarse con los originales de las solicitudes recibidas debidamente numeradas y que contendrá la fecha y número de la solicitud, nombre y dirección del solicitante, edad, plan y cantidad solicitada, prima anual, forma de pago, depósito con la solicitud, disposición final con indicación de si fue aprobada o rechazada, fecha y número de la póliza y nombre del productor. (b) Un registro de asegurados que podrá consistir de un tarjetero. Cada tarjeta deberá contener además de la información básica sobre el asegurado y el contrato de seguro, el historial de los pagos de primas que hace el asegurado, y préstamos e intereses. La tarjeta deberá archivarse por orden numérico de la póliza y constituirá un registro permanente de asegurados. Las tarjetas de pólizas en vigor deberán mantenerse en el tarjetero pudiendo retirarse aquellas tarjetas de pólizas que cesan de estar en vigor en cuyo caso éstas pasarán en el mismo orden numérico a otro tarjetero de pólizas inactivas. En lugar de este registro se mantendrá en el seguro industrial de vida un registro de asegurados por orden de número de las pólizas que podrá consistir de las listas de pólizas emitidas, reinstaladas y transferidas, de las listas de pólizas caducadas y de las listas de pólizas transferidas. (c) Un tarjetero por orden alfabético de asegurados que será también un registro permanente. La tarjeta contendrá el nombre del asegurado, dirección, número de la póliza y fecha de nacimiento. Las tarjetas de pólizas inactivas pasarán a otro tarjetero de inactivas en el mismo orden. Este tarjetero no se requiere en el seguro industrial de vida, (d) Un registro de cobranzas en donde se anotarán todas las primas diarias que se reciban incluyendo primas de préstamos automáticos al momento de concederse el préstamo y primas por concepto de dividendos usados para la compra de seguro adicional. El registro contendrá la fecha de entrada, número de la póliza, asegurado, forma de pago, primas cobradas clasificadas en vida, incapacidad y anualidades, primas por concepto de préstamos automáticos, primas por concepto de dividendos usados para la compra de seguro adicional, abonos a préstamos con indicación de abonos a principal e intereses, depósitos con la solicitud, primas pagadas por anticipado, nombre del productor y comisión pagada, En el seguro industrial de 7 vida este registro consistirá de los informes de los agentes a la compañía sobre las primas cobradas. Estos se conservarán por orden de fecha del informe. (e) Un libro de cuentas corrientes con los agentes generales, gerentes y agentes, con indicación de partidas cargadas, partidas abonadas, y balances adeudados. (f) Un libro de registro de inversiones que contenga información básica de cada clase de inversión en particular necesaria para cumplimentar el informe anual requerido por el Comisionado. (g) Un registro de reclamaciones que contendrá el número de la póliza, cantidad asegurada, cantidad pagada, persona que recibió el pago, fecha de pago, y razones en caso de que la reclamación haya sido denegada. (h) Un registro de dividendos pagados a asegurados que podrá consistir de listas mensuales de dividendos por los cuales se toma crédito en virtud del Artículo 7.020. Estas listas se mantendrán por orden de fecha en que se concede el dividendo.
Regl. 481, art. IX: Reglamento de Seguros, promulgado de acuerdo con el Art. 2.040 del Código de Seguros de PR, Ley Núm. 77 de 19 jun de 1957 de la Reglas I al XXXII. | Justis AI