Regl. 481, art. I-1(a)
-Cualquier persona podrá radicar ante el Comisionado una querella que impute violaciones a la Ley de Seguros y sus Reglamentos. Esta
Cite as Reglamento Núm. 481, Art. I-1(a)
querella deberá ser por escrito.
(b). -La querella deberá expresar el nombre y apellido y la denominación legal, si se tratare de una persona jurÃdica, y la dirección postal del
querellante y del querellado y una clara y concisa exposición de los hechos
en que se basa la querella.
(c). -A1 radicarse una querella el Comisionado hará que se practique una investigación preliminar de las alegaciones contenidas en la misma.
E1 Comisionado decidirá si debe 0 no darle curso a la querella,
(d). -Si el Comisionado decide que la querella procede ordenará
conforme a lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico, artÃculo
2. 220(b) la celebración de una vista y hará que un abogado de su Oficina prepare dicha querella a nombre de la Oficina del Comisionado notificando con
copia de la misma al querellado, a la parte que radicó la querella y a todas
las personas directamente afectadas por dicha vista.
(e). -Si el Comisionado decide que la querella no procede notificará mediante una "Orden de Desestimación de Querella" a la persona que
la radicó. En caso de tal desestimación la persona que radicó la querella,
dentro de los diez dÃas siguientes a la Orden de Desestimación, podrá solicitar del Comisionado la celebración de una vista con el propósito de que
éste reconsidere su determinación, según lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico en su artÃculo 2. 220(c). El Comisionado podrá conceder tiempo adicional, mediante oportuna solicitud escrita en la que se
aduzcan razones meritorias que lo fundamenten.
(f). -Enmienda. -Cualquier querella podrá ser enmendada por la
persona que la radique,
(g). Retiro de la Querella. -Una querella puede ser retirada solamente con el consentimiento del Comisionado.