Regl. 186, art. I
Definiciones
Cite as Reglamento Núm. 186, Art. I
Para los fines y cumplimiento de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo
de 1950, según ha sido enmendada, y del presente reglamento, a menos
que su texto indique otra intención, los términos siguientes tendrán
el significado que aquí se expresa:
(a) LEY
Significa la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según ha
sido o fuere enmendada, y que establece un plan de seguro
social en beneficio de los chóferes de Puerto Rico.
(b) SECRETARIO
Significa el Secretario del Trabajo.
(c) DIRECTOR
Significa el Director del Negociado de Seguro Social para
Chóferes.
(d) CHOFER
Significa toda persona natural autorizada de acuerdo con
la Ley para conducir vehículos de motor dedicados a la
transportación de personas, animales o cosas mediante retribución, sueldo, jornal, paga, o cualquier otra forma
de compensación, ya se obtenga a base de por ciento, combinación de salario y por ciento, o combinación de salario y otras facilidades o servicios, y que conduzca dichos
vehículos o su propio vehículo como su principal ocupación
o modo de ganarse su sustento. No incluye la persona que
tiene licencia de conductor.
(e) PATRONO
Significa toda persona natural o jurídica que sea dueña,
posea, explote o administre uno o más vehículos de motor
dedicados a la transportación de personas, animales o cosas, con ánimo de lucro o sin él, y el cual sea conducido
por un chófer. Incluye al dueño de un vehículo de motor
cedido en arrendamiento al chófer que lo opera.
(f) FONDO
Significa "Fondo para el Seguro Social de los Chóferes".
(g) NEGOCIADO
Significa el Negociado de Seguro Social para Chóferes.
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(h) CONTRIBUCION
Significa la cantidad que tanto el chófer como el patrono
y como el chófer que es su propio patrono deben aportar al
Fondo.
(i) SEMANA
Significa a los fines del pago de la contribución los servicios prestados durante tres o más días en la semana.
(j) DIA
Significa la labor efectuada durante por lo menos 4 horas
de trabajo en cualquier período de 24 horas consecutivas.
(k) VEHICULOS DE MOTOR
Significa ómnibus, "autobus" o"guagna" , automóvil de servicio público, automóvil de servicio privado, camión de
toda clase, camioneta, ómnibus de entrega (delivery wagon)
tractor de arrastre de carga y todo vehículo impulsado por
motor dedicado a transportar algo en vías públicas o propiedad privada, excluyendo los que transitan por vías férreas, agua o aire y las motocicletas o triciclos.
(1) SOLICITUD DE BENEFICIO
Significa el modelo oficial de Solicitud de Beneficio
debidamente llenado. A estos efectos servirá el mismo
propósito una tarjeta postal, carta o telegrama solicitando el beneficio al Negociado, pero deberá enviarse
el modelo oficial a petición del Director.
(m) FECHA DE LA SOLICITUD DE BENEFICIO
Significa la fecha que indique el matasellos con que se
cancela el franqueo por la oficina de correos donde se
haya depositado la solicitud cursada por medio del modelo
oficial, carta, tarjeta postal o por la fecha de telegrama enviado al efecto. También significa la fecha en que
se radica personalmente en el Negociado la Solicitud de
Beneficio.
(n) ENFERMEDAD
Significa cualquier enfermedad o lesión.
(o) JORNAL
Significa la remineración total recibida por un chófer
como consecuencia del empleo, según se define en este reglamento, ya sea pagada en efectivo o en cualquier otra
forma.
(1) No incluirá la contribución que el patrono viene
obligado a pagar.
(2) No incluirá cualquier pago que haga el patrono
al chófer por concepto de cesantía.
(p) EMPLEO
Significa todo servicio prestado por los chóferes dentro
del país, disponiéndose las excepciones siguientes:
(1) Cuando el empleo sea casual, fuera del curso
normal del negocio o industria, o servicio
privado del patrono. (Ejemplo: Si una persona que tiene un automóvil y lo usa personal-
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ment en las atenciones del negocio, y para servicio privado fuera del negocio ocupare un chófer
durante 1 a 6 días, no se considerará como un chófer empleado del patrono.)
(2) Cuando los servicios sean prestados al patrono
por su cónyugue, hijo 0 hija.
(3) Los servicios prestados al gobierno federal y
los prestados al Gobierno de Puerto Rico, a
las corporaciones públicas y autoridades del
gobierno del Estado Libre Asociado por chóferes que estén cubiertos por la Ley Núm. 345 de
12 de mayo de 1947, según ha sido o fuere enmendada, generalmente conocida como "Ley de
Personal".
(4) Los servicios prestados a patronos excluídos
por el Secretario de la aplicación de la Ley,
de acuerdo con lo spuesto en su Artículo 13.