Regl. 186, art. I

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 186, Art. I

Para los fines y cumplimiento de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según ha sido enmendada, y del presente reglamento, a menos que su texto indique otra intención, los términos siguientes tendrán el significado que aquí se expresa: (a) LEY Significa la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según ha sido o fuere enmendada, y que establece un plan de seguro social en beneficio de los chóferes de Puerto Rico. (b) SECRETARIO Significa el Secretario del Trabajo. (c) DIRECTOR Significa el Director del Negociado de Seguro Social para Chóferes. (d) CHOFER Significa toda persona natural autorizada de acuerdo con la Ley para conducir vehículos de motor dedicados a la transportación de personas, animales o cosas mediante retribución, sueldo, jornal, paga, o cualquier otra forma de compensación, ya se obtenga a base de por ciento, combinación de salario y por ciento, o combinación de salario y otras facilidades o servicios, y que conduzca dichos vehículos o su propio vehículo como su principal ocupación o modo de ganarse su sustento. No incluye la persona que tiene licencia de conductor. (e) PATRONO Significa toda persona natural o jurídica que sea dueña, posea, explote o administre uno o más vehículos de motor dedicados a la transportación de personas, animales o cosas, con ánimo de lucro o sin él, y el cual sea conducido por un chófer. Incluye al dueño de un vehículo de motor cedido en arrendamiento al chófer que lo opera. (f) FONDO Significa "Fondo para el Seguro Social de los Chóferes". (g) NEGOCIADO Significa el Negociado de Seguro Social para Chóferes. -2- (h) CONTRIBUCION Significa la cantidad que tanto el chófer como el patrono y como el chófer que es su propio patrono deben aportar al Fondo. (i) SEMANA Significa a los fines del pago de la contribución los servicios prestados durante tres o más días en la semana. (j) DIA Significa la labor efectuada durante por lo menos 4 horas de trabajo en cualquier período de 24 horas consecutivas. (k) VEHICULOS DE MOTOR Significa ómnibus, "autobus" o"guagna" , automóvil de servicio público, automóvil de servicio privado, camión de toda clase, camioneta, ómnibus de entrega (delivery wagon) tractor de arrastre de carga y todo vehículo impulsado por motor dedicado a transportar algo en vías públicas o propiedad privada, excluyendo los que transitan por vías férreas, agua o aire y las motocicletas o triciclos. (1) SOLICITUD DE BENEFICIO Significa el modelo oficial de Solicitud de Beneficio debidamente llenado. A estos efectos servirá el mismo propósito una tarjeta postal, carta o telegrama solicitando el beneficio al Negociado, pero deberá enviarse el modelo oficial a petición del Director. (m) FECHA DE LA SOLICITUD DE BENEFICIO Significa la fecha que indique el matasellos con que se cancela el franqueo por la oficina de correos donde se haya depositado la solicitud cursada por medio del modelo oficial, carta, tarjeta postal o por la fecha de telegrama enviado al efecto. También significa la fecha en que se radica personalmente en el Negociado la Solicitud de Beneficio. (n) ENFERMEDAD Significa cualquier enfermedad o lesión. (o) JORNAL Significa la remineración total recibida por un chófer como consecuencia del empleo, según se define en este reglamento, ya sea pagada en efectivo o en cualquier otra forma. (1) No incluirá la contribución que el patrono viene obligado a pagar. (2) No incluirá cualquier pago que haga el patrono al chófer por concepto de cesantía. (p) EMPLEO Significa todo servicio prestado por los chóferes dentro del país, disponiéndose las excepciones siguientes: (1) Cuando el empleo sea casual, fuera del curso normal del negocio o industria, o servicio privado del patrono. (Ejemplo: Si una persona que tiene un automóvil y lo usa personal- -3- ment en las atenciones del negocio, y para servicio privado fuera del negocio ocupare un chófer durante 1 a 6 días, no se considerará como un chófer empleado del patrono.) (2) Cuando los servicios sean prestados al patrono por su cónyugue, hijo 0 hija. (3) Los servicios prestados al gobierno federal y los prestados al Gobierno de Puerto Rico, a las corporaciones públicas y autoridades del gobierno del Estado Libre Asociado por chóferes que estén cubiertos por la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según ha sido o fuere enmendada, generalmente conocida como "Ley de Personal". (4) Los servicios prestados a patronos excluídos por el Secretario de la aplicación de la Ley, de acuerdo con lo spuesto en su Artículo 13.
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