Regl. 481, art. XII

Reglamento de Seguros, promulgado de acuerdo con el Art. 2.040 del Código de Seguros de PR, Ley Núm. 77 de 19 jun de 1957 de la Reglas I al XXXII.

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Libros de Contabilidad y Registros Existentes Autoridad de Ley: Artículo 2. 040 Los aseguradores, agentes generales, gerentes, agentes, corredores y ajustadores que a la fecha de la vigencia de este Código llevaren sus libros y registros en forma distinta a lo dispuesto en las reglas IX, X y XI de este Reglamento, continuarán llevando sus libros y registros de acuerdo a la reglamentación existente bajo la anterior Ley de Seguros, 13 Ley Núm. 66 de 1921, según enmendada; disponiéndose que a partir de enero 1° de 1959 dichos aseguradores, agentes generales, gerentes, agentes, corredores y ajustadores deberán cumplir con las disposiciones de las mencionadas reglas IX, X y XI de este Reglamento, REGLA XIII Conservación de Documentos Autoridad de Ley: Artículos 2. 160 y 9. 360
Regl. 481, art. XII: Reglamento de Seguros, promulgado de acuerdo con el Art. 2.040 del Código de Seguros de PR, Ley Núm. 77 de 19 jun de 1957 de la Reglas I al XXXII. | Justis AI