Regl. 481, art. XII
Reglamento de Seguros, promulgado de acuerdo con el Art. 2.040 del Código de Seguros de PR, Ley Núm. 77 de 19 jun de 1957 de la Reglas I al XXXII.
Cite as Reglamento Núm. 481, Art. XII
Libros de Contabilidad y Registros Existentes
Autoridad de Ley: Artículo 2. 040
Los aseguradores, agentes generales, gerentes, agentes, corredores y ajustadores que a la fecha de la vigencia de este Código llevaren
sus libros y registros en forma distinta a lo dispuesto en las reglas IX, X
y XI de este Reglamento, continuarán llevando sus libros y registros de
acuerdo a la reglamentación existente bajo la anterior Ley de Seguros,
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Ley Núm. 66 de 1921, según enmendada; disponiéndose que a partir de
enero 1° de 1959 dichos aseguradores, agentes generales, gerentes, agentes, corredores y ajustadores deberán cumplir con las disposiciones de
las mencionadas reglas IX, X y XI de este Reglamento,
REGLA XIII
Conservación de Documentos
Autoridad de Ley: Artículos 2. 160 y 9. 360