Regl. 186, art. IV
Beneficios por Enfermedad e
Cite as Reglamento Núm. 186, Art. IV
Incapacidad FÃsica Total Permanente
Por razón de enfermedad que impida al chófer trabajar como tal
se concederá el beneficio siguiente:
A. Si el reclamante con antelación a la enfermedad ha pagado
al Fondo las contribuciones correspondientes en cualquiera
de las siguientes modalidades:
1. Diez y séis dólares ($16) semanales si el solicitante
ha pagado su contribución al Fondo durante cuarenta y
cinco (45) semanas o más de las cincuenta y dos (52)
semanas precedentes a la de la enfermedad.
2. Doce dólares ($12) semanales si el solicitante ha pagado su contribución al Fondo durante (40) semanas o
más de las 52 semanas precedentes a la de la enfermedad.
3. Nueve dólares ($9) semanales si el solicitante ha pagado su contribución al Fondo durante (30) semanas o
más de las 52 semanas precedentes a la de la enfermedad.
Los pagos de contribuciones hechos después de haber ocurrido la enfermedad no se tomarán en consideración para hacer
los anteriores cómputos de beneficios.
Disponiéndose, que para determinar el número de semanas por
las cuales deberá pagarse la contribución, no se considerarán
las interrupciones motivadas por enfermedad sin pensión, (Si
ésta ha sido notificada al Director mediante certificación médica, en la misma semana que ocurre), huelga, paro patronal o
disputa obrera, si como resultado de las mismas no vinieren
obligados los interesados a pagar las contribuciones al Fondo.
B. No se pagará compensación por enfermedad en exceso de 16
semanas a partir del primer dÃa en que el chófer empiece
a disfrutar el pago del beneficio.
C. Si después de haber sanado de la enfermedad el solicitante
sufriere una recaÃda, o contrajere una nueva enfermedad
y ello ocurriere dentro del término de los 30 dÃas subsiguientes a una enfermedad respecto a la cual estuvo recibiendo beneficio, dicha recaÃda o nueva enfermedad será
considerada como parte de la misma enfermedad previamente
notificada.
D. Toda enfermedad que ocurra después de los 30 dÃas de la
terminación de una enfermedad previamente compensada, será
considerada como una nueva enfermedad y se aplicará a la
solicitud de beneficios las disposicones que para tales
casos se provee en el apartado "A" de este artÃculo.
E. El beneficio se concederá comenzando la segunda semana desde la fecha en que el chófer que se crea acreedor al mismo
presentare su solicitud. (Ejemplo: Si un chófer enferma y
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presenta inmediatamente su solicitud de beneficio, recibirá el mismo a partir del octavo dÃa de haberlo solicitado
ya que los primeros 7 dÃas de espera se cuentan desde la
fecha de la solicitud de beneficios y por disposición de
la Ley no se pagan. Mientras más dÃas pasan sin presentar
la solicitud de beneficio más dÃas de enfermedad deja de
cobrar el chófer.)
Disponiéndose, que si el estado de salud del chófer requiere su hospitalización y olvida solicitar la pensión
por enfermedad, la fecha de la solicitud se entenderá que
es la del ingreso del chófer enfermo en la institución,
según sea certificada por ésta. Para hacer uso de la anterior disposición el chófer deberá solicitar la pensión
de enfermedad antes de transcurrir quince (15) dÃas desde
la fecha en que es dado de alta por la institución donde
estaba hospitalizado.
F. Cesará el pago de los beneficios por las siguientes razones:
1. Cuando cese el periodo de las 16 semanas que provee
la Ley.
2. Cuando la enfermedad sea prolongada por el propio reclamante.
3. Cuando cese la enfermedad del asegurado.
4. Cuando el estado de la misma permita al asegurado volver al trabajo.
5. Mientras el chófer esté recibiendo compensación del
Fondo del Seguro del Estado.
G. No tendrá el chófer derecho a beneficio cuando la enfermedad sea provocada por el propio reclamante. Se considerará que el reclamante se ha provocado la enfermedad cuando:
1. Sea resultado de una riña en que el reclamante haya
iniciado la misma.
2. Sea resultado de imprudencia temeraria o haya sido
contraÃda como resultado directo de la violación de
una ley.
3. Sea resultado de contactos venéreos, alcoholismo,
afición a drogas o se trate de una lesión autoinflicta.
H. Los chóferes con derecho a recibir los beneficios que dispone la Ley, disfrutarán de la licencia por enfermedad,
con sueldo completo, que disponen en el presente o en el
futuro dispongan los Decretos Mandatorios de la Junta de
Salario MÃnimo de Puerto Rico, durante el perÃodo de espera que determina el inciso (b) del ArtÃculo 3 de la Ley y
al cual se hace referencia en el inciso E de este mismo
ArtÃculo IV.
I. Por incapacidad fÃsica total permanente y previa cancelación, con carácter permanente, por el Secretario de Obras
Públicas, de la licencia de chófer que posea autorizándolo
a conducir vehÃculos de motor, el Secretario del Trabajo
concederá un pago de quinientos (500) dólares a todo chófer asegurado que haya pagado al Fondo las cotizaciones correspondientes a cuarenta (40) semanas o más de las cincuenta y dos (52) semanas anteriores a la fecha de ocurrir
dicha incapacidad, o un pago de mil (1,000) dólares si el
chófer asegurado ha pagado al Fondo las cotizaciones co-
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rrespondientes a 40 semanas o más de cada uno de los dos
años anteriores a la fecha de ocurrir dicha incapacidad.
Las semanas pensionadas por enfermedad durante las cincuenta y dos (52) semanas precedentes a la fecha de ocurrir la incapacidad, se considerarán pagadas. Se considerará incapacidad fÃsica total permanente cualquier enfermedad, lesión o condición fÃsica que tenga por consecuencia la incapacidad permanente del asegurado para ejercer el oficio de chófer. Como prueba de la incapacidad
fÃsica total permanente el Secretario de Obras Públicas
certificará al Secretario del Trabajo, a petición de éste,
la cancelación de la licencia de chófer. Deberá accmpañarse con dicha certificación copia del certificado médico
radicado al efecto en dicha SecretarÃa. El chófer asegurado no tendrá derecho a este beneficio cuando dicha incapacidad fÃsica total permanente resultare de una riña
en que el chófer asegurado haya iniciado la agresión; o
se debiere a negligencia o imprudencia temeraria del asegurado en el mane jo de su vehÃculo; o haya sido contraÃda como resultado directo de la violación de una ley, de
alcoholismo, o afición a drogas; o que la incapacidad sea
consecuencia de una lesión autoinflicta o de una acción
dolosa del asegurado.
Una vez el chófer acepte el pago de beneficio por incapacidad fÃsica total permanente no podrá volver a solicitar
del Secretario de Obras, Públicas la expedición de licencia autorizándolo a conducir un vehÃculo de motor a menos
que reintegre al Fondo la cantidad de dinero recibida. El
derecho al beneficio por incapacidad fÃsica total permanente prescribirá al año de haber ocurrido la incapacidad alegada si tal beneficio no es solicitado dentro de dicho plazo.