Regl. 186, art. IV

Beneficios por Enfermedad e

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Cite as Reglamento Núm. 186, Art. IV

Incapacidad Física Total Permanente Por razón de enfermedad que impida al chófer trabajar como tal se concederá el beneficio siguiente: A. Si el reclamante con antelación a la enfermedad ha pagado al Fondo las contribuciones correspondientes en cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Diez y séis dólares ($16) semanales si el solicitante ha pagado su contribución al Fondo durante cuarenta y cinco (45) semanas o más de las cincuenta y dos (52) semanas precedentes a la de la enfermedad. 2. Doce dólares ($12) semanales si el solicitante ha pagado su contribución al Fondo durante (40) semanas o más de las 52 semanas precedentes a la de la enfermedad. 3. Nueve dólares ($9) semanales si el solicitante ha pagado su contribución al Fondo durante (30) semanas o más de las 52 semanas precedentes a la de la enfermedad. Los pagos de contribuciones hechos después de haber ocurrido la enfermedad no se tomarán en consideración para hacer los anteriores cómputos de beneficios. Disponiéndose, que para determinar el número de semanas por las cuales deberá pagarse la contribución, no se considerarán las interrupciones motivadas por enfermedad sin pensión, (Si ésta ha sido notificada al Director mediante certificación médica, en la misma semana que ocurre), huelga, paro patronal o disputa obrera, si como resultado de las mismas no vinieren obligados los interesados a pagar las contribuciones al Fondo. B. No se pagará compensación por enfermedad en exceso de 16 semanas a partir del primer día en que el chófer empiece a disfrutar el pago del beneficio. C. Si después de haber sanado de la enfermedad el solicitante sufriere una recaída, o contrajere una nueva enfermedad y ello ocurriere dentro del término de los 30 días subsiguientes a una enfermedad respecto a la cual estuvo recibiendo beneficio, dicha recaída o nueva enfermedad será considerada como parte de la misma enfermedad previamente notificada. D. Toda enfermedad que ocurra después de los 30 días de la terminación de una enfermedad previamente compensada, será considerada como una nueva enfermedad y se aplicará a la solicitud de beneficios las disposicones que para tales casos se provee en el apartado "A" de este artículo. E. El beneficio se concederá comenzando la segunda semana desde la fecha en que el chófer que se crea acreedor al mismo presentare su solicitud. (Ejemplo: Si un chófer enferma y -5- presenta inmediatamente su solicitud de beneficio, recibirá el mismo a partir del octavo día de haberlo solicitado ya que los primeros 7 días de espera se cuentan desde la fecha de la solicitud de beneficios y por disposición de la Ley no se pagan. Mientras más días pasan sin presentar la solicitud de beneficio más días de enfermedad deja de cobrar el chófer.) Disponiéndose, que si el estado de salud del chófer requiere su hospitalización y olvida solicitar la pensión por enfermedad, la fecha de la solicitud se entenderá que es la del ingreso del chófer enfermo en la institución, según sea certificada por ésta. Para hacer uso de la anterior disposición el chófer deberá solicitar la pensión de enfermedad antes de transcurrir quince (15) días desde la fecha en que es dado de alta por la institución donde estaba hospitalizado. F. Cesará el pago de los beneficios por las siguientes razones: 1. Cuando cese el periodo de las 16 semanas que provee la Ley. 2. Cuando la enfermedad sea prolongada por el propio reclamante. 3. Cuando cese la enfermedad del asegurado. 4. Cuando el estado de la misma permita al asegurado volver al trabajo. 5. Mientras el chófer esté recibiendo compensación del Fondo del Seguro del Estado. G. No tendrá el chófer derecho a beneficio cuando la enfermedad sea provocada por el propio reclamante. Se considerará que el reclamante se ha provocado la enfermedad cuando: 1. Sea resultado de una riña en que el reclamante haya iniciado la misma. 2. Sea resultado de imprudencia temeraria o haya sido contraída como resultado directo de la violación de una ley. 3. Sea resultado de contactos venéreos, alcoholismo, afición a drogas o se trate de una lesión autoinflicta. H. Los chóferes con derecho a recibir los beneficios que dispone la Ley, disfrutarán de la licencia por enfermedad, con sueldo completo, que disponen en el presente o en el futuro dispongan los Decretos Mandatorios de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, durante el período de espera que determina el inciso (b) del Artículo 3 de la Ley y al cual se hace referencia en el inciso E de este mismo Artículo IV. I. Por incapacidad física total permanente y previa cancelación, con carácter permanente, por el Secretario de Obras Públicas, de la licencia de chófer que posea autorizándolo a conducir vehículos de motor, el Secretario del Trabajo concederá un pago de quinientos (500) dólares a todo chófer asegurado que haya pagado al Fondo las cotizaciones correspondientes a cuarenta (40) semanas o más de las cincuenta y dos (52) semanas anteriores a la fecha de ocurrir dicha incapacidad, o un pago de mil (1,000) dólares si el chófer asegurado ha pagado al Fondo las cotizaciones co- -6- rrespondientes a 40 semanas o más de cada uno de los dos años anteriores a la fecha de ocurrir dicha incapacidad. Las semanas pensionadas por enfermedad durante las cincuenta y dos (52) semanas precedentes a la fecha de ocurrir la incapacidad, se considerarán pagadas. Se considerará incapacidad física total permanente cualquier enfermedad, lesión o condición física que tenga por consecuencia la incapacidad permanente del asegurado para ejercer el oficio de chófer. Como prueba de la incapacidad física total permanente el Secretario de Obras Públicas certificará al Secretario del Trabajo, a petición de éste, la cancelación de la licencia de chófer. Deberá accmpañarse con dicha certificación copia del certificado médico radicado al efecto en dicha Secretaría. El chófer asegurado no tendrá derecho a este beneficio cuando dicha incapacidad física total permanente resultare de una riña en que el chófer asegurado haya iniciado la agresión; o se debiere a negligencia o imprudencia temeraria del asegurado en el mane jo de su vehículo; o haya sido contraída como resultado directo de la violación de una ley, de alcoholismo, o afición a drogas; o que la incapacidad sea consecuencia de una lesión autoinflicta o de una acción dolosa del asegurado. Una vez el chófer acepte el pago de beneficio por incapacidad física total permanente no podrá volver a solicitar del Secretario de Obras, Públicas la expedición de licencia autorizándolo a conducir un vehículo de motor a menos que reintegre al Fondo la cantidad de dinero recibida. El derecho al beneficio por incapacidad física total permanente prescribirá al año de haber ocurrido la incapacidad alegada si tal beneficio no es solicitado dentro de dicho plazo.
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