Regl. 481, art. XV-1 dup2
-Todo asegurador, agente general, agente, corredor, solicitador o ajustador debidamente autorizado por el Comisionado de Seguros
Cite as Reglamento Núm. 481, Art. XV-1 dup2
para llevar a efecto negocios de seguros en Puerto Rico, enviará al Comisionado una copia de cualquier anuncio que publicaren y el número del
formulario de cualquier póliza anunciada. Esta información se suministrará dentro de los diez dÃas siguientes a la fecha en que dicho anuncio se
dio a la publicidad por primera vez,