Regl. 186, art. V
Condiciones de elegibilidad que debe reunir todo solicitante:
Cite as Reglamento Núm. 186, Art. V
A. Haber pagado al Fondo las contribuciones correspondientes
a 30 semanas o más de las 52 semanas precedentes al momento en que el chófer solicite el beneficio por enfermedad.
B. Haber presentado prueba satisfactoria al Director del Negoci ado de que está enfermo e imposibilitado de trabajar
o ha sufrido una incapacidad fÃsica total permanente; lo
que hará en la forma siguiente:
1. Informará inmediatamente al patrono sobre su enfermedad. Llenará el modelo TSCH-6 (Rev.) Solicitud de Beneficio. Dicho modelo, una vez llenado de acuerdo con
las instrucciones que aparecen en el mismo y certificado por el solicitante y por el patrono, deberá ser
remitido inmediatamente al Director del Negociado. Kl
jefe inmediato del chófer, o el mismo patrono, deberá
cooperar con el chófer a que dicho modelo sea debidamente llenado en original y copia; el solicitante retendrá la copia. Cuando la enfermedad o lesión sea
de carácter grave que impida al chófer llenar el modelo en cuestión, será deber del patrono llenar el modelo en todos los espacios a que pueda responder, certificarlo y remitirlo al Director, haciendo constar en
el mismo la razón por la cual el chófer no puede cumplimentar el formulario. Cuando se trate de un chófer
que no tenga patrono, este último trámite podrá hacerlo un familiar del chófer o un compañero de oficio.
2. Deberá suministrar el modelo TSCH-4 (Rev.) Certificado Médico de Enfermedad o el TSCH-4 A (Rev.) Certificado Médico de Incapacidad FÃsica Total Permanente, sin el cual no se pagará al solicitante el beneficio que concede la Ley.
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Disponiéndose, que el Director se reserva el derecho
de someter al chófer solicitante a un examen fÃsico
por un médico de su selección y el chófer solicitante
estará obligado a permitir y facilitar que sea practicado dicho examen para verificar si existe la enfermedad o incapacidad fÃsica total permanente alegada.
C. Se hace constar que la limitación contenida en el ArtÃculo
12 de la Ley se aplicará únicamente después de haber cualificado el chófer para recibir los beneficios por enfermedad
dentro de los términos que dispone la referida Ley 428.
Hasta tanto no haya cualificado, tendrá derecho a la licencia por enfermedad, con sueldo completo, que disponen en el
presente o en el futuro dispongan los Decretos Mandatorios
de la Junta de Salario MÃnimo, sin que sea óbice el que el
patrono y el chófer estén cotizando al Fondo.