Regl. 481, art. XXVII
Reglamento de Seguros, promulgado de acuerdo con el Art. 2.040 del Código de Seguros de PR, Ley Núm. 77 de 19 jun de 1957 de la Reglas I al XXXII.
Cite as Reglamento Núm. 481, Art. XXVII
Definición de Seguro Maritimo
Autoridad de Ley: Artículo 4. 050
Pólizas de seguro marîtimo y/o transporte terrestre pueden
cubrir bajo las siguientes condiciones:
MARITIMO
A. Importaciones
(1) Importaciones en consignación pueden ser cubiertas
dondequiera que se encuentre la propiedad y sin restricción en cuanto a
tiempo, siempre y cuando la cubierta de los aseguradores incluya riesgos de transportación,
Por un cargamento "en consignación" se entenderá, propiedad consignada y confiada a un factor 0 agente para ser mantenida bajo
su cuidado, o bajo su control para venta a cuenta de otro 0 para demostración o prueba o aceptación o subasta, y si no se dispone de ella, para
ser devuelta,
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(2) Importaciones que no están en consignación en aquellos
lugares de almacenaje usualmente empleados por importadores, siempre y cuando que la cubierta de los aseguradores incluya riesgos de
transportación.
Dichas pólizas pueden también incluir la misma cubierta
con relación a propiedad comprada bajo términos de costo, seguro y
flete o compras "de detención" para ser incluída junto con 0 en sustitución de importaciones bona fide.
Una importación, como un objeto apropiado de seguro maritimo o de transporte terrestre, se considerará que mantiene tal carácter siempre que permanezca segregada en la forma original O empaque
de tal manera que pueda ser identificada y no ha sido incorporada y
mezclada con el conjunto general de propiedades en los Estados Unidos,
y se considerará que ha terminado cuando dicha propiedad ha sido:
(a) Vendida y entregada por el importador, factor o consignatario; o
(b) Mudada del lugar de almacenaje según se describe en el
párrafo "2" anterior y puesta a la venta como parte de la mercancia en
venta del importador en su local de venta y distribución, o
(c) Entregada para manufactura, elaboración o cambio en
forma en el local del importador o de otra persona, usado para cualquiera de esos fines,
B. Exportaciones
(1) Exportaciones pueden ser cubiertas dondequiera que se
encuentre la propiedad sin restricción en cuanto a tiempo, siempre y
cuando que la cubierta de los aseguradores incluya riesgos de transportación.
Una exportación, como objeto de seguro marítimo ode transporte terrestre, se considerará que adquiere tal carácter cuando es designada o mientras se prepara para exportación y mantiene tal carácter,
a menos que sea desviada para negocio doméstico, y cuando sea así
desviada, se aplicarán las estipulaciones de este reglamento con relación a cargamentos domésticos, disponiéndose, sin embargo, que estas
estipulaciones no se aplicarán a los métodos que han estado por mucho
tiempo establecidos para el aseguramiento de ciertos artículos, por
ejemplo, algodón.
TRANSPORTE TERRESTRE
C. Cargamentos Domésticos
(1) Cargamentos domésticos en consignación, siempre y
cuando que la cubierta de los aseguradores incluya riesgos de transportación.
(a) Propiedad despachada en consignación para venta o distribución, mientras esté en tránsito y por no más de 120 días después
de su arribo al local del consignatario o a otro lugar de almacenaje o
depósito; y
(b) Propiedad despachada en consignación para demostración,
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o prueba, 0 aceptación 0 subasta, mientras esté en tránsito, mientras
esté bajo la custodia de otros y mientras es devuelta.
(2) Cargamentos domésticos no en consignación, siempre y
cuando la cubierta de los aseguradores incluya riesgos de transportación, comenzando y terminando dentro de los Estados Unidos, disponiéndose que tal cargamento no estará cubierto en la localidad de manufactura ni después de su arribo a localidades propiedad de, arrendados
por u operados por el asegurado o comprador, ni por más de noventa
días en otro lugar de almacenaje 0 depósito, excepto en localidades de
porteadores, o remitentes de carga, cuando tal almacenaje es incidental a la transportación.
D. Puentes, túneles, y otras instrumentalidades de transportación y
comunicación (excluyendo edificios, su mobiliario y equipo, contenidos
fijos, y provisiones almacenadas) a menos que incendio, huracán,
derrame de regadera, granizada, explosión, terremoto, motin y/o conmoción civil sean los únicos riesgos a cubrirse. Muelles, malecones,
embarcaderos y diques, incluyendo los riesgos de incendio, huracán,
derrame de regadera, granizada, explosión, terremoto, motin y/o conmoción civil cuando dichas estructuras están construídas sobre el agua
o localizadas dentro de una distancia de cien pies del borde del agua.
Otros auxiliares a la navegación y transportación, incluyendo diques de
carena y ferrovias marîtimas, contra todos los riesgos.
Lo anterior incluye:
(1) Puentes, túneles, otras instrumentalidades similares, a
menos que incendio, royo, huracán, derrame de regadera, granizada,
explosión, terremoto, motin o conmoción civil sean los únicos riesgos
cubiertos.
(2) Muelles, embarcaderos, malecones y diques, pero excluyendo los riesgos de incendio, rayo, huracán, derrame de regaderas,
granizadas, explosión, terremoto, motin o conmoción civil (excepto
como se provee anteriormente),
(3) a, Tuberias, incluyendo propulsión en la línea, reguladores y otro equipo perteneciente a esas tuberías, pero excluyendo toda
propiedad en las plantas de manufactura, producción, refinación, conversión, tratamiento o acondicionamiento.
b. Lineas de transmisión de energia, teléfono y telégrafo,
excluyendo toda propiedad en las estaciones generadoras, de conversión
y transformación, subestaciones y estaciones de intercambios.
(4) Equipo de comunicación de radio y televisión en uso comercial como tal incluyendo torres y antenas con equipo auxiliar, y
aparatos de operación eléctrica y de control pero excluyendo edificios,
sus mejoras, mobiliario y equipo y provisiones en almacenaje de estos.
(5) Grúas que no están bajo techo, puentes para carga y
equipo similar usado en la carga, descarga y transportación.
E. Riesgos de Flotadoras de Propiedad Personal
(1) Cubriendo Individuos
a. Flotadoras de Turistas, Pólizas Flotadoras de Efectos
Personales
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b. Las Flotadoras de Propiedad Personal (El comité que
bosquejó la definición indicó que con esta estipulación
no se intentaba limitar cualquier asegurador a suscribir
una sola Flotadora de Propiedad Personal-asi permitiendo el uso de más de una forma.)
C. Flotadoras de Servicio Gubernamental
d. Flotadoras de pieles personales
e. Flotadoras de joyas personales
f. Flotadoras de regalos de bodas pero no excediendo noventa
días después de la fecha de boda.
g. Flotadoras de vajilla de plata
(2) Cubriendo Individuos 0 General
a. Flotadoras de obras de arte, flotadoras de sellos y monedas. Para cubrir objetos de arte tales como cuadros,
estatuas, bronces y antiguedades, manuscritos y libros
raros, artículos curiosos de arte, etc.
b. Flotadoras de instrumentos musicales, radios, televisores, fonógrafos y combinaciones de estos no se consideran
instrumentos musicales.
c. Flotadoras de radio (metal)
d. Flotadoras de instrumentos de médicos y cirujanos,
Dichas pólizas no cubrirán mobiliario y accesorios.
e. Flotadoras de molde y patrón, excluyendo cubierta sobre
el local del dueño.
f. Flotadoras teatrales, excluyendo edificios y sus mejoras,
y mobiliario y accesorios que no transitan junto a la compañía teatral.
g. Flotadoras de film, incluyendo riesgos de constructores
durante la producción y cubierta en negativos y positivos
terminados y grabaciones de sonido.
h. Flotadoras de muestras de vendedores
i. Póliza global de joyeros, incluyendo el interés del arrendatario en las mejoras al edificio, mobiliario, accesorios, herramientas, maquinaria, patrones, moldes y
matrices.
j. Pólizas de exhibición sobre propiedad mientras está en
exhibición y en tránsito entre exhibiciones.
k. Flotadoras de animales cubriendo animales, carretas y
equipo movible dondequiera que se encuentren.
1. Riesgos de instalación, cubriendo maquinaria y equipo,
incluyendo sistemas de plomería, calefacción,
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refrigeración y eléctrico (en contraposición con materiales de construcción) mientras estén en tránsito hacia el
lugar de la instalación y durante el periodo de instalación
y prueba. La cubierta debe terminar: (1) cuando dicha
propiedad es asegurada para beneficio del vendedor o
instalador, al terminar el interés de tal asegurado; o,
(2) en ningún caso más tarde que la fecha en que la propiedad es aceptada como satisfactoria; cualquiera que
ocurra primero entre el (1) y el (2).
Materiales de construcción (ejemplo: vigas de acero,
madera, ladrillos, mezclas de cemento), mientras esté
en tránsito hacia el lugar de instalación y después de su
arribo a él pero tal cubierta deberá terminar cuando los
materiales son instalados y se han convertido en parte
física del bien raiz 0 cuando termina el interés del vendedor, cualquiera que ocurra primero.
m. Flotadora de artículos movibles, maquinaria y equipo,
(excluyendo vehiculos de motor diseñados para uso en
carreteras y auto-casas, carros de remolque y camiones
de arrastre excepto cuando son tirados por tractores no
diseñados para uso en carreteras y removedores de nieve
construïdos exclusivamente para uso en carreteras) cubriendo propiedad identificada de una naturaleza movible
o flotante, no para la venta O consignación, o en proceso
de manufactura, que está bajo la custodia y control de
partes que se proponen usar tal propiedad para los propósitos que ésta fue manufacturada y creada. Dichas
pólizas no cubrirán mobiliario y accesorios que no se
usan corrientemente fuera del local donde tal propiedad
es usualmente guardada.
n. Propiedad en tránsito hacia y de y bajo la custodia de:
1. Blanqueadores, hilanderos, f nigadores, tintoreros,
lavanderos, trenes de lavado y depositarios similares;
2. Costureros
3. Otros depositarios (no poseïdo, controlado, u operado
por el que deposita) con el fin de llevar a cabo algún
trabajo (en contraposición a la elaboración de un artículo completo) incluyendo el tratamiento de, o recolección de propiedad en el local del depositario.
Dichas pólizas no cubrirán la propiedad del depositario
en su local.
O. Ventas a plazos y propiedad arrendada. Pólizas cubriendo
propiedad bajo contrato de venta condicional, contrato de
pagos parciales, contrato de venta a plazos, o arrendada
pero excluyendo vehiculos de motor diseñados para uso en
carreteras. Dichas pólizas deberán cubrir en tránsito,
pero no se extenderán más allá de la terminación del interés del vendedor O del arrendador. Bajo este artículo
no se considera incluir maquinaria y equipo bajo ciertos
contratos conocidos como "lease back.
p. Flotadora de contratista de indumentaria
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q. Pólizas peleteros o de clientes de peleteros (esto es,
pólizas bajo las cuales certificados o recibos son emitidos por peleteros o peleterios) cubriendo artículos
especificados propiedad de los clientes.
r. Pólizas de cuentas cobrables, pólizas de documentos
valiosos y registros.
S. Pólizas de plantas de frigorificos de gavetas cubriendo
mercancia de los clientes consistente principalmente de
carnes, pescado, aves, frutas, vegetales y propiedad
de similar naturaleza,
t. Pólizas conocidas como "Floor Plan Policies" cubriendo
propiedad para la venta en posesión de un distribuidor
bajo un plan conocido como "Floor Plan" O plan similar
bajo el cual el distribuidor toma dinero prestado de un
banco u otra institución que se dedica a prestar con el
cual paga al manufacturero, siempre y cuando que:
1. Dicha propiedad es especificamente identificable como
gravada por el banco o la institución que se dedica a
prestar.
2. El derecho del distribuidor para vender o de otro modo
disponer de tal propiedad está condicionado al relevo
del gravámen por parte del banco 0 la institución que se
dedica a prestar,
3. Que dichas pólizas cubren en tránsito y no se extiende
más allá de la terminación del interés del distribuidor
siempre y cuando que dichas pólizas no cubran automóviles o vehiculos de motor; mercancia por la cual la
colateral del distribuidor es la mercancia general O
inventario en contraposición a mercancia especificamente identificable como gravada por la institución que
se dedica a prestar.
u. Pólizas de anuncios y relojes de calle, cubriendo anuncios
de neón, anuncios automáticos 0 mecánicos, relojes de
calle, mientras se usen como tales.
V. Las siguientes pólizas cubriendo propiedad que, cuando
es vendida a su comprador final, puede ser cubierta especificamente, por el dueño, bajo una póliza de transporte
terrestre:
1, Pólizas de distribuidores de instrumentos musicales
cubriendo propiedad consistente principalmente de instrumentos musicales y sus accesorios. Radios, televisores, fonógrafos y combinaciones de estos no se
consideran instrumentos musicales.
2. Pólizas de distribuidores de cámaras fotográficas, cubriendo propiedad consistente principalmente de cámaras fotográficas y sus accesorios.
3. Pólizas de distribuidores de pieles, cubriendo propie
dad consistente principalmente de pieles e indumentarias de piel,
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4. Pólizas de distribuidores de equipo, cubriendo equipo
movible consistente de atadoras, segadoras, tractores,
rastrillos, esparcidoras, y otro equipo agricola similar y sus accesorios; equipo de construcción consistente de puercas, tractores, compresores, herramientas neumáticas y equipo similar y sus accesorios; pero
excluyendo vehiculos de motor diseñados para uso en
carreteras. Todas esas pólizas excluirán cubierta de
dinero y valores, mejoras a edificios, mobiliario, accesorios, herramientas y maquinaria del asegurado.
W. Flotadoras de laneros.
X. Pólizas de líquidos en masa domésticos, cubriendo líquidos en masa domésticos almacenados en tanques, siempre
y cuando que los riesgos de incendio y explosión inherente,
huracán, derrame de regadera, terremoto, granizada,
explosión, motin y conmoción civil sean excluïdos.
y. Pólizas de cargamento de muebles, cubriendo mobiliario,
accesorios y equipo en curso bona fide de transportación
de un local a otro del dueño incluyendo el lugar de depósito incidental a esa transportación mientras se espera
la determinación 0 acceso al destino final, en cuyo caso
estos deben cubrir al momento del envio desde o hacia
ese lugar pero no puede cubrir después de la entrega al
destino.
z. Póliza marîtima comprensiva
Una póliza maritima comprensiva puede cubrir, bajo
los métodos que han estado por mucho tiempo establecidos
en el aseguramiento de artículos como azúcar y tabaco, y
cualquier bien o artículo que es producido en Puerto Rico y
exportado hasta una cantidad no menor del setenta y cinco
por ciento (75%) del total producido por la industria en particular, siempre y cuando que dicha póliza cubra los riesgos
de transportación marîtima y el asegurado pague prima por
esto; proveyendo además, que cualquier póliza marîtima
comprensiva cubriendo azúcar o tabaco estará sujeta a los
mismos requisitos.
NO PERMITIDO COMO RIESGOS MARITIMOS
A menos que de otra forma se permita, nada de lo anterior
se interpretará que permite pólizas maritimas o de transporte terrestre
cubrir:
(a) Almacenaje de mercancia del asegurado, excepto como
se provee anteriormente,
(b) Mercancia en proceso de manufactura, propiedad de y en
el local del manufacturero.
(c) Mobiliario y accesorios y mejoras a edificios.
(d) Mercancia en locales permanentes, vendida bajo contrato
de pagos parciales, o contratos de venta a plazos, que envuelve protección del interés del comprador después de terminar el interés del
vendedor.
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(e) Dinero y valores en cajas de seguridad, bóvedas, bóvedas
de seguridad, banco o locales del asegurado, excepto cuando están en
curso de transportación.
(f) Riesgos de incendio, huracán, derrame de regadera, terremoto, granizada, explosión, motîn, conmoción civil sobre edificios, estructuras, muelles, malecones, embarcaderos, diques, mamparas,
tinglado y otra propiedad inmueble fija en tierra 0 sobre el agua, excepto
como se provee anteriormente,
REGLAS MISCELANEAS