Regl. 481, art. XXVII

Reglamento de Seguros, promulgado de acuerdo con el Art. 2.040 del Código de Seguros de PR, Ley Núm. 77 de 19 jun de 1957 de la Reglas I al XXXII.

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Definición de Seguro Maritimo Autoridad de Ley: Artículo 4. 050 Pólizas de seguro marîtimo y/o transporte terrestre pueden cubrir bajo las siguientes condiciones: MARITIMO A. Importaciones (1) Importaciones en consignación pueden ser cubiertas dondequiera que se encuentre la propiedad y sin restricción en cuanto a tiempo, siempre y cuando la cubierta de los aseguradores incluya riesgos de transportación, Por un cargamento "en consignación" se entenderá, propiedad consignada y confiada a un factor 0 agente para ser mantenida bajo su cuidado, o bajo su control para venta a cuenta de otro 0 para demostración o prueba o aceptación o subasta, y si no se dispone de ella, para ser devuelta, 22 (2) Importaciones que no están en consignación en aquellos lugares de almacenaje usualmente empleados por importadores, siempre y cuando que la cubierta de los aseguradores incluya riesgos de transportación. Dichas pólizas pueden también incluir la misma cubierta con relación a propiedad comprada bajo términos de costo, seguro y flete o compras "de detención" para ser incluída junto con 0 en sustitución de importaciones bona fide. Una importación, como un objeto apropiado de seguro maritimo o de transporte terrestre, se considerará que mantiene tal carácter siempre que permanezca segregada en la forma original O empaque de tal manera que pueda ser identificada y no ha sido incorporada y mezclada con el conjunto general de propiedades en los Estados Unidos, y se considerará que ha terminado cuando dicha propiedad ha sido: (a) Vendida y entregada por el importador, factor o consignatario; o (b) Mudada del lugar de almacenaje según se describe en el párrafo "2" anterior y puesta a la venta como parte de la mercancia en venta del importador en su local de venta y distribución, o (c) Entregada para manufactura, elaboración o cambio en forma en el local del importador o de otra persona, usado para cualquiera de esos fines, B. Exportaciones (1) Exportaciones pueden ser cubiertas dondequiera que se encuentre la propiedad sin restricción en cuanto a tiempo, siempre y cuando que la cubierta de los aseguradores incluya riesgos de transportación. Una exportación, como objeto de seguro marítimo ode transporte terrestre, se considerará que adquiere tal carácter cuando es designada o mientras se prepara para exportación y mantiene tal carácter, a menos que sea desviada para negocio doméstico, y cuando sea así desviada, se aplicarán las estipulaciones de este reglamento con relación a cargamentos domésticos, disponiéndose, sin embargo, que estas estipulaciones no se aplicarán a los métodos que han estado por mucho tiempo establecidos para el aseguramiento de ciertos artículos, por ejemplo, algodón. TRANSPORTE TERRESTRE C. Cargamentos Domésticos (1) Cargamentos domésticos en consignación, siempre y cuando que la cubierta de los aseguradores incluya riesgos de transportación. (a) Propiedad despachada en consignación para venta o distribución, mientras esté en tránsito y por no más de 120 días después de su arribo al local del consignatario o a otro lugar de almacenaje o depósito; y (b) Propiedad despachada en consignación para demostración, 23 o prueba, 0 aceptación 0 subasta, mientras esté en tránsito, mientras esté bajo la custodia de otros y mientras es devuelta. (2) Cargamentos domésticos no en consignación, siempre y cuando la cubierta de los aseguradores incluya riesgos de transportación, comenzando y terminando dentro de los Estados Unidos, disponiéndose que tal cargamento no estará cubierto en la localidad de manufactura ni después de su arribo a localidades propiedad de, arrendados por u operados por el asegurado o comprador, ni por más de noventa días en otro lugar de almacenaje 0 depósito, excepto en localidades de porteadores, o remitentes de carga, cuando tal almacenaje es incidental a la transportación. D. Puentes, túneles, y otras instrumentalidades de transportación y comunicación (excluyendo edificios, su mobiliario y equipo, contenidos fijos, y provisiones almacenadas) a menos que incendio, huracán, derrame de regadera, granizada, explosión, terremoto, motin y/o conmoción civil sean los únicos riesgos a cubrirse. Muelles, malecones, embarcaderos y diques, incluyendo los riesgos de incendio, huracán, derrame de regadera, granizada, explosión, terremoto, motin y/o conmoción civil cuando dichas estructuras están construídas sobre el agua o localizadas dentro de una distancia de cien pies del borde del agua. Otros auxiliares a la navegación y transportación, incluyendo diques de carena y ferrovias marîtimas, contra todos los riesgos. Lo anterior incluye: (1) Puentes, túneles, otras instrumentalidades similares, a menos que incendio, royo, huracán, derrame de regadera, granizada, explosión, terremoto, motin o conmoción civil sean los únicos riesgos cubiertos. (2) Muelles, embarcaderos, malecones y diques, pero excluyendo los riesgos de incendio, rayo, huracán, derrame de regaderas, granizadas, explosión, terremoto, motin o conmoción civil (excepto como se provee anteriormente), (3) a, Tuberias, incluyendo propulsión en la línea, reguladores y otro equipo perteneciente a esas tuberías, pero excluyendo toda propiedad en las plantas de manufactura, producción, refinación, conversión, tratamiento o acondicionamiento. b. Lineas de transmisión de energia, teléfono y telégrafo, excluyendo toda propiedad en las estaciones generadoras, de conversión y transformación, subestaciones y estaciones de intercambios. (4) Equipo de comunicación de radio y televisión en uso comercial como tal incluyendo torres y antenas con equipo auxiliar, y aparatos de operación eléctrica y de control pero excluyendo edificios, sus mejoras, mobiliario y equipo y provisiones en almacenaje de estos. (5) Grúas que no están bajo techo, puentes para carga y equipo similar usado en la carga, descarga y transportación. E. Riesgos de Flotadoras de Propiedad Personal (1) Cubriendo Individuos a. Flotadoras de Turistas, Pólizas Flotadoras de Efectos Personales 24 b. Las Flotadoras de Propiedad Personal (El comité que bosquejó la definición indicó que con esta estipulación no se intentaba limitar cualquier asegurador a suscribir una sola Flotadora de Propiedad Personal-asi permitiendo el uso de más de una forma.) C. Flotadoras de Servicio Gubernamental d. Flotadoras de pieles personales e. Flotadoras de joyas personales f. Flotadoras de regalos de bodas pero no excediendo noventa días después de la fecha de boda. g. Flotadoras de vajilla de plata (2) Cubriendo Individuos 0 General a. Flotadoras de obras de arte, flotadoras de sellos y monedas. Para cubrir objetos de arte tales como cuadros, estatuas, bronces y antiguedades, manuscritos y libros raros, artículos curiosos de arte, etc. b. Flotadoras de instrumentos musicales, radios, televisores, fonógrafos y combinaciones de estos no se consideran instrumentos musicales. c. Flotadoras de radio (metal) d. Flotadoras de instrumentos de médicos y cirujanos, Dichas pólizas no cubrirán mobiliario y accesorios. e. Flotadoras de molde y patrón, excluyendo cubierta sobre el local del dueño. f. Flotadoras teatrales, excluyendo edificios y sus mejoras, y mobiliario y accesorios que no transitan junto a la compañía teatral. g. Flotadoras de film, incluyendo riesgos de constructores durante la producción y cubierta en negativos y positivos terminados y grabaciones de sonido. h. Flotadoras de muestras de vendedores i. Póliza global de joyeros, incluyendo el interés del arrendatario en las mejoras al edificio, mobiliario, accesorios, herramientas, maquinaria, patrones, moldes y matrices. j. Pólizas de exhibición sobre propiedad mientras está en exhibición y en tránsito entre exhibiciones. k. Flotadoras de animales cubriendo animales, carretas y equipo movible dondequiera que se encuentren. 1. Riesgos de instalación, cubriendo maquinaria y equipo, incluyendo sistemas de plomería, calefacción, 25 - refrigeración y eléctrico (en contraposición con materiales de construcción) mientras estén en tránsito hacia el lugar de la instalación y durante el periodo de instalación y prueba. La cubierta debe terminar: (1) cuando dicha propiedad es asegurada para beneficio del vendedor o instalador, al terminar el interés de tal asegurado; o, (2) en ningún caso más tarde que la fecha en que la propiedad es aceptada como satisfactoria; cualquiera que ocurra primero entre el (1) y el (2). Materiales de construcción (ejemplo: vigas de acero, madera, ladrillos, mezclas de cemento), mientras esté en tránsito hacia el lugar de instalación y después de su arribo a él pero tal cubierta deberá terminar cuando los materiales son instalados y se han convertido en parte física del bien raiz 0 cuando termina el interés del vendedor, cualquiera que ocurra primero. m. Flotadora de artículos movibles, maquinaria y equipo, (excluyendo vehiculos de motor diseñados para uso en carreteras y auto-casas, carros de remolque y camiones de arrastre excepto cuando son tirados por tractores no diseñados para uso en carreteras y removedores de nieve construïdos exclusivamente para uso en carreteras) cubriendo propiedad identificada de una naturaleza movible o flotante, no para la venta O consignación, o en proceso de manufactura, que está bajo la custodia y control de partes que se proponen usar tal propiedad para los propósitos que ésta fue manufacturada y creada. Dichas pólizas no cubrirán mobiliario y accesorios que no se usan corrientemente fuera del local donde tal propiedad es usualmente guardada. n. Propiedad en tránsito hacia y de y bajo la custodia de: 1. Blanqueadores, hilanderos, f nigadores, tintoreros, lavanderos, trenes de lavado y depositarios similares; 2. Costureros 3. Otros depositarios (no poseïdo, controlado, u operado por el que deposita) con el fin de llevar a cabo algún trabajo (en contraposición a la elaboración de un artículo completo) incluyendo el tratamiento de, o recolección de propiedad en el local del depositario. Dichas pólizas no cubrirán la propiedad del depositario en su local. O. Ventas a plazos y propiedad arrendada. Pólizas cubriendo propiedad bajo contrato de venta condicional, contrato de pagos parciales, contrato de venta a plazos, o arrendada pero excluyendo vehiculos de motor diseñados para uso en carreteras. Dichas pólizas deberán cubrir en tránsito, pero no se extenderán más allá de la terminación del interés del vendedor O del arrendador. Bajo este artículo no se considera incluir maquinaria y equipo bajo ciertos contratos conocidos como "lease back. p. Flotadora de contratista de indumentaria 26 q. Pólizas peleteros o de clientes de peleteros (esto es, pólizas bajo las cuales certificados o recibos son emitidos por peleteros o peleterios) cubriendo artículos especificados propiedad de los clientes. r. Pólizas de cuentas cobrables, pólizas de documentos valiosos y registros. S. Pólizas de plantas de frigorificos de gavetas cubriendo mercancia de los clientes consistente principalmente de carnes, pescado, aves, frutas, vegetales y propiedad de similar naturaleza, t. Pólizas conocidas como "Floor Plan Policies" cubriendo propiedad para la venta en posesión de un distribuidor bajo un plan conocido como "Floor Plan" O plan similar bajo el cual el distribuidor toma dinero prestado de un banco u otra institución que se dedica a prestar con el cual paga al manufacturero, siempre y cuando que: 1. Dicha propiedad es especificamente identificable como gravada por el banco o la institución que se dedica a prestar. 2. El derecho del distribuidor para vender o de otro modo disponer de tal propiedad está condicionado al relevo del gravámen por parte del banco 0 la institución que se dedica a prestar, 3. Que dichas pólizas cubren en tránsito y no se extiende más allá de la terminación del interés del distribuidor siempre y cuando que dichas pólizas no cubran automóviles o vehiculos de motor; mercancia por la cual la colateral del distribuidor es la mercancia general O inventario en contraposición a mercancia especificamente identificable como gravada por la institución que se dedica a prestar. u. Pólizas de anuncios y relojes de calle, cubriendo anuncios de neón, anuncios automáticos 0 mecánicos, relojes de calle, mientras se usen como tales. V. Las siguientes pólizas cubriendo propiedad que, cuando es vendida a su comprador final, puede ser cubierta especificamente, por el dueño, bajo una póliza de transporte terrestre: 1, Pólizas de distribuidores de instrumentos musicales cubriendo propiedad consistente principalmente de instrumentos musicales y sus accesorios. Radios, televisores, fonógrafos y combinaciones de estos no se consideran instrumentos musicales. 2. Pólizas de distribuidores de cámaras fotográficas, cubriendo propiedad consistente principalmente de cámaras fotográficas y sus accesorios. 3. Pólizas de distribuidores de pieles, cubriendo propie dad consistente principalmente de pieles e indumentarias de piel, 27 4. Pólizas de distribuidores de equipo, cubriendo equipo movible consistente de atadoras, segadoras, tractores, rastrillos, esparcidoras, y otro equipo agricola similar y sus accesorios; equipo de construcción consistente de puercas, tractores, compresores, herramientas neumáticas y equipo similar y sus accesorios; pero excluyendo vehiculos de motor diseñados para uso en carreteras. Todas esas pólizas excluirán cubierta de dinero y valores, mejoras a edificios, mobiliario, accesorios, herramientas y maquinaria del asegurado. W. Flotadoras de laneros. X. Pólizas de líquidos en masa domésticos, cubriendo líquidos en masa domésticos almacenados en tanques, siempre y cuando que los riesgos de incendio y explosión inherente, huracán, derrame de regadera, terremoto, granizada, explosión, motin y conmoción civil sean excluïdos. y. Pólizas de cargamento de muebles, cubriendo mobiliario, accesorios y equipo en curso bona fide de transportación de un local a otro del dueño incluyendo el lugar de depósito incidental a esa transportación mientras se espera la determinación 0 acceso al destino final, en cuyo caso estos deben cubrir al momento del envio desde o hacia ese lugar pero no puede cubrir después de la entrega al destino. z. Póliza marîtima comprensiva Una póliza maritima comprensiva puede cubrir, bajo los métodos que han estado por mucho tiempo establecidos en el aseguramiento de artículos como azúcar y tabaco, y cualquier bien o artículo que es producido en Puerto Rico y exportado hasta una cantidad no menor del setenta y cinco por ciento (75%) del total producido por la industria en particular, siempre y cuando que dicha póliza cubra los riesgos de transportación marîtima y el asegurado pague prima por esto; proveyendo además, que cualquier póliza marîtima comprensiva cubriendo azúcar o tabaco estará sujeta a los mismos requisitos. NO PERMITIDO COMO RIESGOS MARITIMOS A menos que de otra forma se permita, nada de lo anterior se interpretará que permite pólizas maritimas o de transporte terrestre cubrir: (a) Almacenaje de mercancia del asegurado, excepto como se provee anteriormente, (b) Mercancia en proceso de manufactura, propiedad de y en el local del manufacturero. (c) Mobiliario y accesorios y mejoras a edificios. (d) Mercancia en locales permanentes, vendida bajo contrato de pagos parciales, o contratos de venta a plazos, que envuelve protección del interés del comprador después de terminar el interés del vendedor. 28 (e) Dinero y valores en cajas de seguridad, bóvedas, bóvedas de seguridad, banco o locales del asegurado, excepto cuando están en curso de transportación. (f) Riesgos de incendio, huracán, derrame de regadera, terremoto, granizada, explosión, motîn, conmoción civil sobre edificios, estructuras, muelles, malecones, embarcaderos, diques, mamparas, tinglado y otra propiedad inmueble fija en tierra 0 sobre el agua, excepto como se provee anteriormente, REGLAS MISCELANEAS
Regl. 481, art. XXVII: Reglamento de Seguros, promulgado de acuerdo con el Art. 2.040 del Código de Seguros de PR, Ley Núm. 77 de 19 jun de 1957 de la Reglas I al XXXII. | Justis AI