Regl. 481, art. XXXII

Reglamento de Seguros, promulgado de acuerdo con el Art. 2.040 del Código de Seguros de PR, Ley Núm. 77 de 19 jun de 1957 de la Reglas I al XXXII.

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PENALIDADES Autoridad de Ley : Artículo 2.040 Artículo 1, Cualquier violación a este Reglamento estará sujeta a una multa administrativa que no excederá de cien dólares ($100.00), disponiéndose que cuando la violac ión al Reglamento tenga una penalidad prescrita en la ley, ésta será la aplicable. CERTIFICO que este Reglamento ha sido promulgado conforme lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico y en la Ley Sobre Reglamentos de 1958. En San Juan, Puerto Rico a 1 de enero de 1958. PABLO J. LOPEZ CASTRO Comisionado de Seguros lg
Regl. 481, art. XXXII: Reglamento de Seguros, promulgado de acuerdo con el Art. 2.040 del Código de Seguros de PR, Ley Núm. 77 de 19 jun de 1957 de la Reglas I al XXXII. | Justis AI