Regl. 4822, art. VII
RECONSIDERACION
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Cite as Reglamento Núm. 4822, Art. VII
La parte adversamente afectada por una resolución u orden
parcial o final, podrá dentro del término de veinte (20) dÃas
desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la
resolución u orden, presentar una Moción de Reconsideración de
la resolución u orden. La Administración dentro de los quince
(15) dÃas de haberse presentado dicha moción deberá
considerarla. Si la rechazare de plano O no actuare dentro de
los quince (15) dÃas, el término para solicitar revisión
comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha
denegatoria o desde que expiren esos quince (15) dÃas, según
sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su
consideración, el término para solicitar revisión empezará a
contarse desde la fecha en que se archiva en autos, una copia
de la notificación de la resolución de la Administración,
resolviendo definitivamente la moción cuya resolución deberá
ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90)
dÃas siguientes a la presentación de la moción. Si la
Administración dejare de tomar alguna acción con relación a la
moción de reconsideración dentro los noventa (90) dÃas de haber
sido presentada una moción acogida para la resolución, perderá
jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar
revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración
de dicho término de noventa (90) dÃas, salvo que el Tribunal,
por justa causa, autorice a la Administración una prórroga para
resolver, por un tiempo razonable.
La Moción de Reconsideración será jurisdiccional para
poder solicitar la revisión judicial.