Regl. 4823, art. III

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 4823, Art. III

1- La aplicación de estas Normas se hará efectiva al 1ro. de abril de cada año y estarán en vigor hasta tanto el Secretario de Agricultura las derogue. Disponiéndose que el radicar una solicitud no significa que la Administración contrae compromiso, en forma alguna, de aprobar la misma. La aprobación estará sujeta a cumplir con los requisitos de elegibilidad y a la disponibilidad de fondos. 2- Para participar del Programa, el agricultor deberá radicar en la oficina de área de la Administración o del Departamento o en la Oficina Regional Agrícola correspondiente, una solicitud en el formulario que proveerá la Administración. 3- El período para la radicación de solicitudes de incentivos en las regiones agrícolas correspondientes será -6- desde el 1ro. de abril hasta el 30 de junio. El Director Ejecutivo podrá adelantar o retrasar la fecha de radicación de solicitudes en forma parcial o total, cuando la demanda de participación en una 0 ambas actividades así lo amerite. Las nuevas fechas que a estos efectos se fijaran, deberán ser anunciadas por el medio de comunicación más conveniente que transmita el mensaje en la forma más rápida y efectiva posible. 4- Ningún agricultor podrá solicitar en exceso de cien (100) novillas para la actividad 1 ni en exceso de cien (100) novillas para la actividad 2. 5- Se considerará como un sólo caso el de cada agricultor independientemente del número de fincas que posea. 6- Los agricultores acogidos deberán permitir la entrada a sus fincas a los empleados de la Administración y del Departamento para verificar la ejecución de las actividades que se están realizando o fueron realizadas en la forma establecida por estas Normas. 7- El marcado de las novillas aprobadas al ganadero se realizará de una sola vez durante cada Programa. Esto será durante los meses de octubre, noviembre o diciembre de cada año. Se marcarán novillas con edades entre tres y doce meses. 8- Las novillas aprobadas y marcadas se certificarán para pago durante los meses de octubre, noviembre y diciemre de cada año. Para determinar la fecha de certificación correspondiente a cada ganadero de ganado de leche o ganado de ceba se usará el promedio de las edades de las novillas marcadas para establecer el mismo en los dieciocho (18) meses requeridos. 9- Ningún empleado de la Administración podrá inspeccionar y/o certificar para pago o concesión de incentivos o ayudas en favor de cualquier beneficiario con quien tal empleado tenga vínculos de consanguinidad o afinidad o en caso alguno en que tal empleado tenga directa o indirectamente algún interés pecuniario en los incentivos y ayudas a otorgarse o -7- pagarse. 10- Las certificaciones de la realización de las actividades aprobadas se harán una vez se haya terminado la actividad y así se notifique a la Oficina Regional correspondiente. 11- Ninguna agencia o institución del Gobierno de Puerto Rico, podrá participar de las actividades para el desarrollo de la industria ganadera sin una dispensa del Secretario de Agricultura. 12- La Administración podrá a petición del agricultor, efectuar el pago a cualquier institución de los gobiernos federal o estatal de la totalidad o parte de los incentivos o ayudas que le correspondieran por la realización de cualquier actividad para el desarrollo de la industria ganadera. 13- El Secretario de Agricultura podrá enmendar estas Normas cuando, por el bien del desarrollo agrícola y por conseguir la mejor utilización de los recursos fiscales disponibles, así lo crea necesario y conveniente.
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