Regl. 4823, art. III
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 4823, Art. III
1- La aplicación de estas Normas se hará efectiva al 1ro.
de abril de cada año y estarán en vigor hasta tanto el
Secretario de Agricultura las derogue. Disponiéndose que el
radicar una solicitud no significa que la Administración
contrae compromiso, en forma alguna, de aprobar la misma. La
aprobación estará sujeta a cumplir con los requisitos de
elegibilidad y a la disponibilidad de fondos.
2- Para participar del Programa, el agricultor deberá
radicar en la oficina de área de la Administración o del
Departamento o en la Oficina Regional AgrÃcola correspondiente,
una solicitud en el formulario que proveerá la Administración.
3- El perÃodo para la radicación de solicitudes de
incentivos en las regiones agrÃcolas correspondientes será
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desde el 1ro. de abril hasta el 30 de junio. El Director
Ejecutivo podrá adelantar o retrasar la fecha de radicación de
solicitudes en forma parcial o total, cuando la demanda de
participación en una 0 ambas actividades asà lo amerite. Las
nuevas fechas que a estos efectos se fijaran, deberán ser
anunciadas por el medio de comunicación más conveniente que
transmita el mensaje en la forma más rápida y efectiva posible.
4- Ningún agricultor podrá solicitar en exceso de cien
(100) novillas para la actividad 1 ni en exceso de cien (100)
novillas para la actividad 2.
5- Se considerará como un sólo caso el de cada agricultor
independientemente del número de fincas que posea.
6- Los agricultores acogidos deberán permitir la entrada
a sus fincas a los empleados de la Administración y del
Departamento para verificar la ejecución de las actividades que
se están realizando o fueron realizadas en la forma establecida
por estas Normas.
7- El marcado de las novillas aprobadas al ganadero se
realizará de una sola vez durante cada Programa. Esto será
durante los meses de octubre, noviembre o diciembre de cada
año. Se marcarán novillas con edades entre tres y doce meses.
8- Las novillas aprobadas y marcadas se certificarán para
pago durante los meses de octubre, noviembre y diciemre de cada
año. Para determinar la fecha de certificación correspondiente
a cada ganadero de ganado de leche o ganado de ceba se usará el
promedio de las edades de las novillas marcadas para establecer
el mismo en los dieciocho (18) meses requeridos.
9-
Ningún empleado de la Administración podrá
inspeccionar y/o certificar para pago o concesión de incentivos
o ayudas en favor de cualquier beneficiario con quien tal
empleado tenga vÃnculos de consanguinidad o afinidad o en caso
alguno en que tal empleado tenga directa o indirectamente algún
interés pecuniario en los incentivos y ayudas a otorgarse o
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pagarse.
10- Las certificaciones de la realización de las
actividades aprobadas se harán una vez se haya terminado la
actividad y asà se notifique a la Oficina Regional
correspondiente.
11- Ninguna agencia o institución del Gobierno de Puerto
Rico, podrá participar de las actividades para el desarrollo de
la industria ganadera sin una dispensa del Secretario de
Agricultura.
12- La Administración podrá a petición del agricultor,
efectuar el pago a cualquier institución de los gobiernos
federal o estatal de la totalidad o parte de los incentivos o
ayudas que le correspondieran por la realización de cualquier
actividad para el desarrollo de la industria ganadera.
13- El Secretario de Agricultura podrá enmendar estas
Normas cuando, por el bien del desarrollo agrÃcola y por
conseguir la mejor utilización de los recursos fiscales
disponibles, asà lo crea necesario y conveniente.