Regl. 186, art. XII

Disposiciones Generales

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Cite as Reglamento Núm. 186, Art. XII

Todo pago de contribuciones se hará semanal o cada cuatro semanas. En todo pago de contribuciones atrasadas cubriendo más de cuatro semanas se acreditarán cuatro hasta la fecha en que se efectúa el pago y el balance a las semanas siguientes, sin tomar en consideración el período de pago que aparece en el Certificado de Remesa sometido por el contribuyente. Sólo se aceptarán pagos por semanas retroactivas en exceso de cuatro cuando el Secretario del Trabajo proceda al cobro de contribuciones a- trasadas y en tales casos es que se cobrará el recargo fijado en la Ley. En ningún caso se acreditarán pagos de contribuciones retroactivas en exceso de cuatro semanas cuando tal crédito obligue al Secretario del Trabajo a efectuar desembolsos por concepto de beneficios por enfermedad, incapacidad o muerte ocu- -10- rrida antes de efectuarse el pago de la contribución. A. A tenor con el Artículo 10 de la Ley, el patrono que no cumpla con la obligación de retener del jornal o sueldo que ha de pagar al chófer la contribución impuesta por dicha Ley y dejare de aportar la contribución que él viene obligado a pagar, estará sujeto a que el Secretario del Trabajo, o su representante autorizado le reclamen las cantidades no pagadas más una suma igual por concepto de daños liquidados además de las costas, gastos y honorarios de abogado del procedimiento. B. Todos los ingresos por contribuciones, multas, costas, honorarios, penalidades, intereses, recargos, devoluciones, etc. se ingresarán en el Tesoro Público y serán acreditados en los libros del Secretario de Hacienda en el Fondo creado por la Ley, denominado "Fondo para el Seguro Social de los Chóferes". C. Todos los egresos por concepto de beneficios pagados y de gastos administrativos en que se incurriere en el funcionamiento del plan de seguridad social que establece la Ley serán pagados con cargo al Fondo para Seguro Social de los Chóferes. D. Todo ingreso al Fondo se efectuará a tenor con lo dispuesto en la reglamentación que promulgue el Secretario de Hacienda. E. Todo desembolso se efectuará en armonía con los reglamentos promulgados y que en el futuro promulgue el Secretario de Hacienda de Puerto Rico. F. Cuando el chófer reciba un cheque al cual no tenga derecho en todo o en parte por razón de haber curado de su enfermedad, o haberse reintegrado a su trabajo, deberá devolverlo informando la fecha en que sanó o se reintegró al trabajo. Si fuere de lugar, el Negociado remitirá un nuevo cheque por el monto correcto del beneficio a tenga derecho. G. Por la presente se dispone que las instrucciones escritas al reverso del formulario oficial prescrito por el Negociado formen parte de este reglamento; y se requiere de todo interesado que antes de llenar cualquier modelo para fines oficiales lea cuidadosamente las instrucciones que están impresas en el reverso. H. El Negociado obtendrá del Departamento de Obras Públicas una relación mensual de todas las nuevas licencias que hayan sido expedidas. Dicha información dará el nombre del chófer o conductor tal como aparece en la licencia, dirección completa, fecha de la licencia y número de la licencia. En su defecto, el Secretario de Obras Públicas suplirá un duplicado de la licencia expedida. I. El Director del Negociado dispondrá que se lleve un fichero en el cual se pueda determinar el número de chóferes, los acogidos y los no cubiertos por la Ley, disponiendo que a todo nuevo chófer se le enviará una carta poniendo en su conocimiento la Ley, el reglamento y el deber que tiene de estar asegurado en caso de que trabaje como chófer. J. Al finalizar los primeros seis (6) meses de estar funcionando el Negociado de Seguro Social para Chóferes, y de ahí en adelante por lo menos una vez al año, el Director dispondrá que se efectue un estudio analítico comparando el número de personas cubiertas por el Seguro con el grupo general de chóferes con licencia y con el número registrado de vehículos de motor de distintas tablillas. -11- K. No se acreditará en forma alguna el pago de contribuciones correspondientes a semanas anteriores, con el fin de ponerse al día, después de haber ocurrido la enfermedad o sobrevenida la incapacidad o la muerte. Disponiéndose, que se aplicará tanto a los patronos como a los chóferes que operan su propio automóvil, las penalidades dispuestas en los Articulos 10 y 13 de la Ley, si no pagaren sus contribuciones a su debido tiempo. El Secretario del Trabajo podrá denegar los beneficios que concede esta Ley a cualquier chófer o a sus beneficiarios cuando determine mediante una investigación que las contribuciones que darían derecho a tal beneficio fueron pagadas apartándose de las disposiciones que rigen su procedimiento de pago o que el pago se hizo después del chófer tener conocimiento de que no se encontraba bien de salud. En tales casos se procederá a devolver la contribución así pagada. L. Para determinar la fecha de pago, el Director se a- tendrá a la fecha que aparezca impresa en el sobre por el matasellos de la oficina de correos donde fuere echada la carta; o a la fecha del recibo que le expidiere el Colector de Rentas Internas, o cualquier otro empleado autorizado a efectuar el cobro. No se dará vigencia al seguro a base de la fecha en que haya sido expedido el cheque, el giro postal, o cualquier otro valor equivalente con que se efectue el pago. M. Todo chófer que opere su propio vehículo y además explote uno o más vehículos estará obligado a retener la cuota de 30 centavos a cada chófer que emplee para operar los vehículos adicionales, y a la vez, deberá aportar los 30 centavos por cada chófer que emplee, según lo dispone la Ley. N. Para que el asegurado sea considerado como un chófer que opera su propio vehículo, deberá probar al Director del Negociado el derecho de propiedad que directa o indirectamente tiene sobre el vehículo que explote y llenará en todas sus partes el modelo TSCH-7 B Notificación de Ingreso de Chófer Propio Patrono. No se considerará como chófer que opera su propio vehículo aquél que no tenga derecho de propiedad sobre el mismo o que opere un vehículo a base de determinado beneficio o que lo haya tomado en arrendamiento a otra persona. En estos casos el que lo explota se considerará como chófer empleado y el dueño del vehiculo se considerará como patrono. 0. Cualquier patrono que deje de pagar las cotizaciones a que viene obligado por disposición de Ley, podrá ser demandado por cualquier chófer perjudicado o sus beneficiarios por el montante de los beneficios, más una suma igual en concepto de compensación adicional o daños liquidados, según dispone el inciso (c) Artículo 9 de la Ley. En esta acción no constituirá defensa para el patrono el hecho de que el chófer se hubiere negado a entregar o permitir que se le retuviere de su salario la cotización semanal correspondiente al mismo. -12- P. Todo chófer que opere un vehículo de motor en el servicio de transporte mediante arrendamiento del mismo se considerará como un chófer empleado por su arrendador y éste será responsable del pago de la contribución que fija la Ley al patrono y al chófer empleado.
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