Regl. 186, art. XII
Disposiciones Generales
Cite as Reglamento Núm. 186, Art. XII
Todo pago de contribuciones se hará semanal o cada cuatro semanas. En todo pago de contribuciones atrasadas cubriendo más de
cuatro semanas se acreditarán cuatro hasta la fecha en que se
efectúa el pago y el balance a las semanas siguientes, sin tomar en consideración el perÃodo de pago que aparece en el Certificado de Remesa sometido por el contribuyente. Sólo se aceptarán pagos por semanas retroactivas en exceso de cuatro cuando
el Secretario del Trabajo proceda al cobro de contribuciones a-
trasadas y en tales casos es que se cobrará el recargo fijado
en la Ley. En ningún caso se acreditarán pagos de contribuciones retroactivas en exceso de cuatro semanas cuando tal crédito
obligue al Secretario del Trabajo a efectuar desembolsos por
concepto de beneficios por enfermedad, incapacidad o muerte ocu-
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rrida antes de efectuarse el pago de la contribución.
A. A tenor con el ArtÃculo 10 de la Ley, el patrono que no
cumpla con la obligación de retener del jornal o sueldo
que ha de pagar al chófer la contribución impuesta por
dicha Ley y dejare de aportar la contribución que él
viene obligado a pagar, estará sujeto a que el Secretario del Trabajo, o su representante autorizado le reclamen las cantidades no pagadas más una suma igual por
concepto de daños liquidados además de las costas, gastos y honorarios de abogado del procedimiento.
B. Todos los ingresos por contribuciones, multas, costas,
honorarios, penalidades, intereses, recargos, devoluciones, etc. se ingresarán en el Tesoro Público y serán
acreditados en los libros del Secretario de Hacienda en
el Fondo creado por la Ley, denominado "Fondo para el
Seguro Social de los Chóferes".
C. Todos los egresos por concepto de beneficios pagados y
de gastos administrativos en que se incurriere en el
funcionamiento del plan de seguridad social que establece la Ley serán pagados con cargo al Fondo para Seguro Social de los Chóferes.
D. Todo ingreso al Fondo se efectuará a tenor con lo dispuesto en la reglamentación que promulgue el Secretario de Hacienda.
E. Todo desembolso se efectuará en armonÃa con los reglamentos promulgados y que en el futuro promulgue el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
F. Cuando el chófer reciba un cheque al cual no tenga derecho en todo o en parte por razón de haber curado de
su enfermedad, o haberse reintegrado a su trabajo, deberá devolverlo informando la fecha en que sanó o se
reintegró al trabajo. Si fuere de lugar, el Negociado
remitirá un nuevo cheque por el monto correcto del beneficio a tenga derecho.
G. Por la presente se dispone que las instrucciones escritas al reverso del formulario oficial prescrito por el
Negociado formen parte de este reglamento; y se requiere de todo interesado que antes de llenar cualquier modelo para fines oficiales lea cuidadosamente las instrucciones que están impresas en el reverso.
H. El Negociado obtendrá del Departamento de Obras Públicas
una relación mensual de todas las nuevas licencias que
hayan sido expedidas. Dicha información dará el nombre
del chófer o conductor tal como aparece en la licencia,
dirección completa, fecha de la licencia y número de la
licencia. En su defecto, el Secretario de Obras Públicas
suplirá un duplicado de la licencia expedida.
I. El Director del Negociado dispondrá que se lleve un fichero en el cual se pueda determinar el número de chóferes, los acogidos y los no cubiertos por la Ley, disponiendo que a todo nuevo chófer se le enviará una carta poniendo en su conocimiento la Ley, el reglamento y el deber que
tiene de estar asegurado en caso de que trabaje como chófer.
J. Al finalizar los primeros seis (6) meses de estar funcionando el Negociado de Seguro Social para Chóferes, y
de ahà en adelante por lo menos una vez al año, el Director dispondrá que se efectue un estudio analÃtico comparando el número de personas cubiertas por el Seguro con
el grupo general de chóferes con licencia y con el número registrado de vehÃculos de motor de distintas tablillas.
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K. No se acreditará en forma alguna el pago de contribuciones correspondientes a semanas anteriores, con
el fin de ponerse al dÃa, después de haber ocurrido
la enfermedad o sobrevenida la incapacidad o la
muerte. Disponiéndose, que se aplicará tanto a los
patronos como a los chóferes que operan su propio
automóvil, las penalidades dispuestas en los Articulos 10 y 13 de la Ley, si no pagaren sus contribuciones a su debido tiempo.
El Secretario del Trabajo podrá denegar los beneficios que concede esta Ley a cualquier chófer o a sus
beneficiarios cuando determine mediante una investigación que las contribuciones que darÃan derecho a
tal beneficio fueron pagadas apartándose de las disposiciones que rigen su procedimiento de pago o que
el pago se hizo después del chófer tener conocimiento de que no se encontraba bien de salud. En tales
casos se procederá a devolver la contribución asÃ
pagada.
L. Para determinar la fecha de pago, el Director se a-
tendrá a la fecha que aparezca impresa en el sobre
por el matasellos de la oficina de correos donde
fuere echada la carta; o a la fecha del recibo que
le expidiere el Colector de Rentas Internas, o cualquier otro empleado autorizado a efectuar el cobro.
No se dará vigencia al seguro a base de la fecha en
que haya sido expedido el cheque, el giro postal, o
cualquier otro valor equivalente con que se efectue
el pago.
M. Todo chófer que opere su propio vehÃculo y además
explote uno o más vehÃculos estará obligado a retener la cuota de 30 centavos a cada chófer que emplee
para operar los vehÃculos adicionales, y a la vez,
deberá aportar los 30 centavos por cada chófer que
emplee, según lo dispone la Ley.
N. Para que el asegurado sea considerado como un chófer que opera su propio vehÃculo, deberá probar al
Director del Negociado el derecho de propiedad que
directa o indirectamente tiene sobre el vehÃculo
que explote y llenará en todas sus partes el modelo TSCH-7 B Notificación de Ingreso de Chófer Propio Patrono. No se considerará como chófer que
opera su propio vehÃculo aquél que no tenga derecho
de propiedad sobre el mismo o que opere un vehÃculo
a base de determinado beneficio o que lo haya tomado en arrendamiento a otra persona. En estos casos
el que lo explota se considerará como chófer empleado y el dueño del vehiculo se considerará como patrono.
0. Cualquier patrono que deje de pagar las cotizaciones
a que viene obligado por disposición de Ley, podrá
ser demandado por cualquier chófer perjudicado o sus
beneficiarios por el montante de los beneficios,
más una suma igual en concepto de compensación adicional o daños liquidados, según dispone el inciso
(c) ArtÃculo 9 de la Ley. En esta acción no constituirá defensa para el patrono el hecho de que el
chófer se hubiere negado a entregar o permitir que
se le retuviere de su salario la cotización semanal
correspondiente al mismo.
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P. Todo chófer que opere un vehÃculo de motor en el
servicio de transporte mediante arrendamiento del
mismo se considerará como un chófer empleado por
su arrendador y éste será responsable del pago de
la contribución que fija la Ley al patrono y al
chófer empleado.