Regl. 4826, art. V dup2
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 4826, Art. V dup2
1- La aplicación de esta Norma se hará efectiva al 1ro.
de julio de cada año y estará en vigor hasta tanto el
Secretario de Agricultura las derogue, disponiéndose, que el
radicar una solicitud no significa que la Administración
contrae compromiso, en forma alguna, de aprobar la misma. La
aprobación estará sujeta a cumplir con los requisitos de
elegibilidad y a la disponibilidad de fondos.
2- Para participar en este Programa el ganadero deberá
radicar en la Oficina de Area de la Administración o del
Departamento o en la Oficina Regional AgrÃcola correspondiente
una solicitud en el formulario que para este propósito proveerá
la Administración.
3- El perÃodo para la radicación de solicitudes del
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incentivo en las regiones agrÃcolas correspondientes será desde
el 1ro de abril al 30 de junio. El Secretario podrá adelantar
o retrasar la fecha de radicación de solicitudes en forma
parcial o total, cuando la demanda por la participación asà lo
amerite. Las nuevas fechas que a estos efectos se fijaran
deberán ser anunciadas localmente o en forma general por el
medio de comunicación más conveniente que transmita el mensaje
en la forma más rápida y efectiva posible.
4- A1 momento de radicar la solicitud el ganadero deberá
presentar los documentos requeridos en el caso, tales como
cotizaciones, croquis, permisos de Calidad Ambiental,
Departamento de Salud y otras según se requiera.
5- La construcción de las facilidades deberá realizarse
con posterioridad a la aprobación de la solicitud, y las mismas
deberán de estar terminadas en o antes del 30 de junio del año
Programa. En caso de que la actividad agrÃcola no esté
terminada a la fecha indicada, el agricultor podrá radicar una
solicitud de prórroga. El Representante Regional de la
Administración evaluará dicha solicitud de prórroga y tomará la
acción que considere pertinente.
6- Una vez terminadas las facilidades para las cuales se
haya aprobado el incentivo, el ganadero deberá notificar al
Representante Regional que está listo para la certificación del
caso.
7- La Administración enviará un funcionario a la finca
del ganadero para efectuar la certificación correspondiente.
Se requerirá del ganadero que presente todas aquellas facturas,
recibos, certificados y cualquier otro documento que se estime
necesario para la certificación.
8- Con respecto al incentivo para plantas eléctricas, la
Administración de Fomento AgrÃcola únicamente considerará
solicitudes de ayuda económica para plantas eléctricas en todos
aquellos casos en los cuales se cumplan los siguientes
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requisitos.
a. someterán por lo menos 2 cotizaciones de entidades
establecidas en el negocio de venta de plantas eléctricas de
Puerto Rico.
b. las plantas eléctricas deben ser instaladas por un
perito electricista licenciado por el Colegio de Peritos
Electricistas de Puerto Rico o por un Ingeniero Electricista,
colegiado, de conformidad con el Código Eléctrico de Puerto
Rico.
C. someterán copia de formulario de Certificación donde
pueda establecerse que la instalación fue debidamente
notificada y registrada en la Autoridad de EnergÃa Eléctrica,
según lo establece la Ley Número 83 del 1 de septiembre de
1990.
d. es necesario el que se intale al menos un "Manual
Transfer Switch" para la operación segura de las plantas
eléctricas de emergencia.
e. toda planta eléctrica de emergencia a incentivarse
deberá ser provista de una estructura adecuada que la proteja
de las inclemencias del tiempo y facilite su operación y
mantenimiento adecuado.
f. no se incentivará la adquisición de plantas eléctricas
reconstruÃdas.
g. la capacidad de la planta eléctrica a ser subsidiada,
será determinada por el funcionario correspondiente de la
Administración de Fomento AgrÃcola, según el tamaño y las
necesidades de la empresa.
Los ganaderos acogidos deberán permitir la entrada a sus fincas
y/o establecimientos a los empleados de la Administración y/o
del Departamento para verificar la ejecución de las actividades
que se están realizando o que se realizaron de forma
establecida por estas Normas.
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9- Se considerará como un solo caso el de cada agricultor
independiente del número de fincas que posea.
10- La Administración podrá, a petición del ganadero,
mediante una cesión, efectuar el pago en todo o en parte, a
cualquier persona y agencia de los gobiernos Estatal y Federal,
de los incentivos que le corresponda recibir por la ejecución
de cualquier facilidad bajo este Programa.
11- Ninguna agencia o institución del Gobierno de Puerto
Rico 0 Federal podrá participar de las actividades de este
Programa.
12- E1 agricultor se compromete a mantener en uso las
facilidades adquiridas o construÃdas bajo este Programa por un
término no menor de cinco (5) años. De lo contrario vendrá
obligado a reembolsar a la Administración de Fomento AgrÃcola,
el monto de los incentivos que se le hayan concedido por la
práctica realizada.
13- Ningún empleado de la Administración podrá
inspeccionar y/o certificar para pago o concesión de incentivos
y ayudas, en casos de beneficios con quien tal empleado tenga
directa o indirectamente algún interés pecuniario en los
incentivos o ayudas a otorgarse o a pagarse.
14- En caso de que se interrumpiere el término de
disponibilidad de la tenencia legal en los cinco años
posteriores a la solicitud de incentivo, por circunstancias
atribuÃbles al solicitante, éste deberá devolver a la
Administración de Fomento AgrÃcola todo dinero recibido de este
Programa.
15- El Secretario de Agricultura podrá enmendar estas
Normas cuando, por el bien del desarrollo agrÃcola y por
conseguir la mejor utilización de los recursos fiscales
disponibles asà lo crea necesario y conveniente.