Regl. 4826, art. V dup2

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 4826, Art. V dup2

1- La aplicación de esta Norma se hará efectiva al 1ro. de julio de cada año y estará en vigor hasta tanto el Secretario de Agricultura las derogue, disponiéndose, que el radicar una solicitud no significa que la Administración contrae compromiso, en forma alguna, de aprobar la misma. La aprobación estará sujeta a cumplir con los requisitos de elegibilidad y a la disponibilidad de fondos. 2- Para participar en este Programa el ganadero deberá radicar en la Oficina de Area de la Administración o del Departamento o en la Oficina Regional Agrícola correspondiente una solicitud en el formulario que para este propósito proveerá la Administración. 3- El período para la radicación de solicitudes del -5- incentivo en las regiones agrícolas correspondientes será desde el 1ro de abril al 30 de junio. El Secretario podrá adelantar o retrasar la fecha de radicación de solicitudes en forma parcial o total, cuando la demanda por la participación así lo amerite. Las nuevas fechas que a estos efectos se fijaran deberán ser anunciadas localmente o en forma general por el medio de comunicación más conveniente que transmita el mensaje en la forma más rápida y efectiva posible. 4- A1 momento de radicar la solicitud el ganadero deberá presentar los documentos requeridos en el caso, tales como cotizaciones, croquis, permisos de Calidad Ambiental, Departamento de Salud y otras según se requiera. 5- La construcción de las facilidades deberá realizarse con posterioridad a la aprobación de la solicitud, y las mismas deberán de estar terminadas en o antes del 30 de junio del año Programa. En caso de que la actividad agrícola no esté terminada a la fecha indicada, el agricultor podrá radicar una solicitud de prórroga. El Representante Regional de la Administración evaluará dicha solicitud de prórroga y tomará la acción que considere pertinente. 6- Una vez terminadas las facilidades para las cuales se haya aprobado el incentivo, el ganadero deberá notificar al Representante Regional que está listo para la certificación del caso. 7- La Administración enviará un funcionario a la finca del ganadero para efectuar la certificación correspondiente. Se requerirá del ganadero que presente todas aquellas facturas, recibos, certificados y cualquier otro documento que se estime necesario para la certificación. 8- Con respecto al incentivo para plantas eléctricas, la Administración de Fomento Agrícola únicamente considerará solicitudes de ayuda económica para plantas eléctricas en todos aquellos casos en los cuales se cumplan los siguientes -6- requisitos. a. someterán por lo menos 2 cotizaciones de entidades establecidas en el negocio de venta de plantas eléctricas de Puerto Rico. b. las plantas eléctricas deben ser instaladas por un perito electricista licenciado por el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico o por un Ingeniero Electricista, colegiado, de conformidad con el Código Eléctrico de Puerto Rico. C. someterán copia de formulario de Certificación donde pueda establecerse que la instalación fue debidamente notificada y registrada en la Autoridad de Energía Eléctrica, según lo establece la Ley Número 83 del 1 de septiembre de 1990. d. es necesario el que se intale al menos un "Manual Transfer Switch" para la operación segura de las plantas eléctricas de emergencia. e. toda planta eléctrica de emergencia a incentivarse deberá ser provista de una estructura adecuada que la proteja de las inclemencias del tiempo y facilite su operación y mantenimiento adecuado. f. no se incentivará la adquisición de plantas eléctricas reconstruídas. g. la capacidad de la planta eléctrica a ser subsidiada, será determinada por el funcionario correspondiente de la Administración de Fomento Agrícola, según el tamaño y las necesidades de la empresa. Los ganaderos acogidos deberán permitir la entrada a sus fincas y/o establecimientos a los empleados de la Administración y/o del Departamento para verificar la ejecución de las actividades que se están realizando o que se realizaron de forma establecida por estas Normas. -7- 9- Se considerará como un solo caso el de cada agricultor independiente del número de fincas que posea. 10- La Administración podrá, a petición del ganadero, mediante una cesión, efectuar el pago en todo o en parte, a cualquier persona y agencia de los gobiernos Estatal y Federal, de los incentivos que le corresponda recibir por la ejecución de cualquier facilidad bajo este Programa. 11- Ninguna agencia o institución del Gobierno de Puerto Rico 0 Federal podrá participar de las actividades de este Programa. 12- E1 agricultor se compromete a mantener en uso las facilidades adquiridas o construídas bajo este Programa por un término no menor de cinco (5) años. De lo contrario vendrá obligado a reembolsar a la Administración de Fomento Agrícola, el monto de los incentivos que se le hayan concedido por la práctica realizada. 13- Ningún empleado de la Administración podrá inspeccionar y/o certificar para pago o concesión de incentivos y ayudas, en casos de beneficios con quien tal empleado tenga directa o indirectamente algún interés pecuniario en los incentivos o ayudas a otorgarse o a pagarse. 14- En caso de que se interrumpiere el término de disponibilidad de la tenencia legal en los cinco años posteriores a la solicitud de incentivo, por circunstancias atribuíbles al solicitante, éste deberá devolver a la Administración de Fomento Agrícola todo dinero recibido de este Programa. 15- El Secretario de Agricultura podrá enmendar estas Normas cuando, por el bien del desarrollo agrícola y por conseguir la mejor utilización de los recursos fiscales disponibles así lo crea necesario y conveniente.
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