Regl. 4833, art. 524-26.07
Límites al desarrollo en el Distrito de Ordenación SRN
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Cite as Reglamento Núm. 4833, Art. 524-26.07
1.
Terrenos ambientalmente sensitivos:
a.
Quebradas, lagos y estanques. No se permitirá ningún tipo de
desarrollo a quince (15) metros de una quebrada, lago o estanque,
exceptuando usos recreacionales de baja intensidad, a menos que
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la topografía del lugar sea tal que el desarrollo no sea
sustancialmente visible desde el borde del cuerpo de agua, y el
flujo superficial natural de las aguas ocurra lejos del cuerpo de
agua.
b.
Humedales. Ninguno desarrollo otro que paseos tablados.
c.
Cuencas hidrográficas. Ningún desarrollo debe ser permitido
dentro de la cuenca de un cuerpo de agua que sirve de abasto de
agua potable, excepto usos de recreación pasiva de baja
intensidad, incluyendo áreas de acampar y otras estructuras
localizadas y diseñadas de tal manera que las descargas de
aguas superficiales y subterráneas ocurran a más de 90 metros de
cuerpos de agua.
2.
Corredores escénicos
a.
Ninguna estructura podrá ser construida en un corredor escénico
así designado que obstruya 0 interrumpa la visión desde una vía
pública u otro terreno público. Las estructuras que han de
erigirse hacia el lado del panorama se construirán en un nivel
menor que el de la vía, donde su altura máxima no sobrepase el
nivel de la superficie de rodaje de la misma.
b.
En un corredor escénico así designado sólo se permitirá la
instalación de rótulos necesarios para la seguridad en las vías
de tránsito, y aquellos informativos relacionados a
instalaciones recreativas en cuyo caso serán de una dimensión no
mayor a un (1) metro cuadrado.
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Capítulo
27.00
REGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO