Regl. 4833, art. 524-50.01

Objetivo Esta sección se establece para reglamentar la existencia y las

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Cite as Reglamento Núm. 4833, Art. 524-50.01

dimensiones de patios delanteros y laterales en estructuras entre medianeras y en estructuras aisladas. 50.02 Patios Delanteros y Laterales en Distritos de Edificabilidad entre Medianeras No se permitirán patios delanteros en solares localizados en avenidas, calles de primer orden, o bulevares dentro de Distritos de edificabilidad entre medianera. En otro tipo de calle, sólo se permitirá patios delanteros cuando éstos existan tradicionalmente en una área, 0 cuando se garantice, ya sea por la consolidación de solares 0 por acuerdo de los propietarios, que todos los solares de un bloque del mismo lado de la calle tendrán patios delanteros de igual profundidad y que mantendrán la alineación de las estructuras a lo largo de la vía. Estos patios delanteros, de existir, tendrán una profundidad mínima de un (1) metro y una profundidad máxima de tres (3) metros; no aplicará esta disposición si los patios existentes de una zona tienen profundidades mayores, en cuyo caso el tamaño de los patios delanteros se calculará a base de la media de los patios delanteros existentes de ese lado de la calle. 50.03 Ajardinamiento de Patios delanteros Los patios delanteros se ajardinarán en un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de su superficie. 50.04 Construcción en Patios Delanteros Las siguientes construcciones podrán invadir los patios delanteros: Pórtico (de acuerdo a lo establecido en la Sección de Arcadas, Pórticos y Portadas). Pérgola 0 cubierta de entrada con un ancho no mayor de ciento ochenta (180) centímetros. Escalera 0 rampa de acceso peatonal que no sobrepase cientoveinte (120) centímetros de altura. 50.05 Estacionamiento en Patios Delanteros No se permitirá estacionamiento en el patio delantero.
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