Regl. 4833, art. 524-50.01
Objetivo Esta sección se establece para reglamentar la existencia y las
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Cite as Reglamento Núm. 4833, Art. 524-50.01
dimensiones de patios delanteros y laterales en estructuras entre medianeras y
en estructuras aisladas.
50.02
Patios Delanteros y Laterales en Distritos de Edificabilidad entre Medianeras
No se permitirán patios delanteros en solares localizados en avenidas, calles
de primer orden, o bulevares dentro de Distritos de edificabilidad entre
medianera. En otro tipo de calle, sólo se permitirá patios delanteros cuando
éstos existan tradicionalmente en una área, 0 cuando se garantice, ya sea por la
consolidación de solares 0 por acuerdo de los propietarios, que todos los solares
de un bloque del mismo lado de la calle tendrán patios delanteros de igual
profundidad y que mantendrán la alineación de las estructuras a lo largo de la
vÃa. Estos patios delanteros, de existir, tendrán una profundidad mÃnima de un
(1) metro y una profundidad máxima de tres (3) metros; no aplicará esta
disposición si los patios existentes de una zona tienen profundidades mayores,
en cuyo caso el tamaño de los patios delanteros se calculará a base de la media
de los patios delanteros existentes de ese lado de la calle.
50.03
Ajardinamiento de Patios delanteros Los patios delanteros se ajardinarán en
un mÃnimo del cincuenta por ciento (50%) de su superficie.
50.04
Construcción en Patios Delanteros Las siguientes construcciones podrán invadir
los patios delanteros:
Pórtico (de acuerdo a lo establecido en la Sección de Arcadas, Pórticos y
Portadas).
Pérgola 0 cubierta de entrada con un ancho no mayor de ciento ochenta
(180) centÃmetros.
Escalera 0 rampa de acceso peatonal que no sobrepase cientoveinte (120)
centÃmetros de altura.
50.05
Estacionamiento en Patios Delanteros No se permitirá estacionamiento en el
patio delantero.