Regl. 1888, art. 12
Enmienda el Reg. 941 sobre el empleo de personal irregular. No incluido Ley 149 12-dic-2005.
Cite as Reglamento Núm. 1888, Art. 12
Licencias
E1 personal irregular que durante cualquier año fiscal
prestare servicios durante la jornada regular equivalentes
a tres (3) meses o más en una agencia tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones a razón de dos y medio (2 1/2) dÃas
por cada mes de servicio, y a licencia por enfermedad a razón
de uno y medio (1 1/2) dÃas por cada mes de servicio. Para el
cómputo de ambas licencias se incluirá el perÃodo de tres meses que da lugar al derecho de acumular dichas licencias.
A todo trabajador irregular se le pagará en efectivo la
licencia con paga, hasta el máximo de sesenta (60) dÃas laborables, que tenga acumulada, hasta el 30 de junio de 1972,
según lo determine la autoridad nominadora.
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Cada agencia establecerá y mantendrá al dÃa récords sobre
las licencias de vacaciones y por enfermedad acumuladas por
cada empleado irregular.
La licencia de vacaciones y por enfermedad se concederá
y pagará a base del tipo de retribución ordinaria que esté
devengando el trabajador irregular al momento de concedérsele.
a) Licencia de vacaciones
La autoridad nominadora, de acuerdo con los empleados,
determinará la fecha en que éstos disfrutarán de sus vacaciones anuales durante el transcurso de cada año, en la forma que
fuere más compatible con las necesidades del servicio. Sin
embargo, cada empleado tendrá derecho a disfrutar anualmente
de licencia de vacaciones durante un perÃodo de no menos de
quince (15) dÃas consecutivos.
Las autoridades nominadoras podrán conceder licencia de
vacaciones en exceso de treinta (30) dÃas laborables por condiciones especiales en cualquier año fiscal a aquellos empleados
que tengan licencia acumulada. La licencia de vacaciones no podrá exceder de sesenta (60) dÃas laborables en cualquier año
fiscal.
Los empleados que dejen de disfrutar de la licencia de
vacaciones podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta
(60) dÃas laborables al finalizar cualquier año fiscal.
Al cierre de cada año fiscal se podrá pagar a los empleados irregulares el balance, O parte del mismo, de la licencia
de vacaciones acumulada hasta esa fecha.
El personal irregular que se separe del servicio por cualquier causa, se traslade del servicio de una agencia al servicio
de otra agencia, O pase a ocupar puestos de conformidad con
la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como Ley de Personal, excepto por virtud del ArtÃculo 8
de la Ley Núm. 110 del 26 de junio de 1958, según enmendado,
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tendrá derecho a recibir paga en efectivo por el balance de
sus créditos por licencia de vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) dÃas laborables. Cuando los trabajadores irregulares adquieran condición de empleados regulares del Servicio
por Oposición bajo las disposiciones y condiciones establecidas
por el ArtÃculo 8 de la Ley Núm. 110 de 26 de junio de 1958,
según enmendado, cualquier balance de licencia de vacaciones a
su favor les será transferido con el cambio al puesto regular.
Si la separación del servicio fuere motivada por la
muerte del trabajador irregular, se pagará a sus beneficiarios la suma que hubiere correspondido a éste por razón de
la licencia de vacaciones no utilizada.
b) Licencia por enfermedad
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un
máximo de noventa (90) dÃas laborables al finalizar cualquier
año fiscal. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando
el empleado se encuentre enfermo, incapacitado, o expuesto a
una enfermedad contagiosa que requiere su ausencia del trabajo
para la protección de su salud o la de otras personas. En casos de enfermedad prolongada, cuando el empleado hubiese agotado la licencia por enfermedad, podrá hacer uso de la licencia
de vacaciones que tenga acumulada. En caso de ausencia de un
empleado por motivo de enfermedad la autoridad nominadora podrá
exigirle un certificado médico expedido por un médico autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico justificativo de
que la ausencia fue debido a enfermedad. A los trabajadores
irregulares que adquieran condición de empleados regulares del
Servicio por Oposición bajo las disposiciones y condiciones
establecidas por el ArtÃculo 8 de la Ley Núm. 110 de 26 de
junio de 1958, según enmendado, les será transferido cualquier
balance de licencia por enfermedad a su favor, con el cambio
al puesto regular."