Regl. 4833, art. 524-66.01 dup2
Rótulos y Anuncios en Paredes-
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Cite as Reglamento Núm. 4833, Art. 524-66.01 dup2
1.
Tamaño - La suma de los tamaños de los rótulos y anuncios para
estaciones de gasolina y negocios de servicios a motoristas
(servi-carros) no será mayor del veinticinco por ciento (25%) del área
según determinada por las disposiciones reglamentarias en la
Subsección 60.05, Inciso 1, de este Reglamento.
2.
Iluminación - Los rótulos y anuncios no podrán tener iluminación
intermitente.
3.
Ubicación y Localización
a.
Los rótulos y anuncios serán fijados a la pared delantera del
edificio en terrenos de su propiedad. En paredes laterales se
permitirá solamente la ubicación de rótulos siempre que no
linden con usos residenciales.
b.
Se permitirá la ubicación de rótulos y anuncios fijados al cuerpo
general de una marquesina ("marquee") paralelos a la vía
pública, y no podrán extenderse más allá del cuerpo general de
la marquesina ni del nivel superior de su techo.
66.02
Rótulo Identificación del Negocio Además del rótulo o anuncio permitido en
el edificio o local conforme a la Subsección 66.01 de este Reglamento, se
permitirá un (1) solo rótulo de identificación del negocio sobre el terreno, y
paralelo o perpendicular a la vía pública de acuerdo a lo siguiente:
1.
Tamaño El tamaño del rótulo que ha de instalarse no excederá de
cincuenta (50) pies cuadrados. Los rótulos direccionales, de seguridad,
de precios de la gasolina y aceite disel, y el panel del menú o servicios,
y cualquier otro rótulo requerido por reglamentación federal o local, no
se incluirán en el cómputo del tamaño de rótulo a permitirse.
2.
Iluminación El rótulo podrá tener iluminación no intermitente.
3.
Ubicación y Localización
a.
El rótulo no proyectará fuera de los límites de la propiedad.
b.
El rótulo observará un retiro de la colindancia no menor de
veinte (20) pies cuando la propiedad colinde con un uso o
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trade Use Apeciado de -
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distrito residencial.
c.
Su altura, medida desde el nivel del terreno hasta su parte más
alta, no excederá de veinticinco (25) pies.
d.
En solares de esquina podrá ubicarse un rótulo dando frente a
cada una de las vías en forma paralela o perpendicular a la
misma.
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Endo Use Apeciado de Puerio -
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Capítulo
67.00
ROTULOS SOBRE EL TERRENO PARA LA IDENTIFICACION DE CENTROS
COMERCIALES Y CENTROS DE RECREACION COMERCIAL EXTENSA
67.01
Disposición General Además del rótulo 0 anuncio en el edificio conforme al artículo
62.02 de este Reglamento, se permitirá la identificación de centros comerciales y centros
de recreación comercial mediante un (1) rótulo sobre el terreno de acuerdo con lo
siguiente:
1.
Tamaño El tamaño del rótulo a instalarse en centros de mercadeo, Distritos
C-4 ,y en centros de recreación comercial extensa, en Distritos C-5, no excederá
de doscientos setenta (270) pies cuadrados, y de cien (100) pies cuadrados para
centros comerciales en los otros distritos.
2.
Iluminación El rótulo en centros de mercadeo y en otros distritos comerciales u
centros de recreación comercial extensa, podrá tener iluminación no
intermitente.
3.
Ubicación y Localización
a.
Sólo se permitirá un rótulo para cada centro comercial o centro de
recreación comercial extensa.
b.
La altura, medida desde el nivel del terreno hasta su parte más alta,
no excederá de treinta (30) pies para los centros de mercadeo, excepto
que la altura será de veinticinco (25) pies para los centros comerciales
cuando éstos se ubiquen en otros distritos.
c.
En solares de esquina podrá ubicarse un rótulo dando frente a cada una
de las vías en forma paralela 0 perpendicular a la misma.
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Indo Use Appliedo de Parti -
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TITULO XII - DETERMINACIONES GENERALES
SOBRE ESTACIONES DE GASOLINA
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Capítulo
68.00
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ESTACIONES DE GASOLINA
68.01
Ejecución El Municipio o la ARPE, según corresponda de acuerdo al convenio,
atenderá, sujeto a lo establecido en este capítulo, toda solicitud para una nueva
estación de gasolina bajo los distritos de ordenación establecidos por este
Reglamento.
68.02
Iniciativa Toda solicitud para una nueva estación de gasolina deberá ser
acompañada de una certificación donde conste que han sido notificados de la
intención de establecer dicha estación de gasolina todos los
distribuidores-mayoristas, dueños 0 arrendatarios de estaciones de gasolina que
radiquen dentro del parámetro establecido más adelante a propósito del
estudio de viabilidad. Dicha certificación incluirá el nombre y la dirección de
las personas notificadas.
68.03
Estudio de Viabilidad Toda solicitud para una nueva estación de gasolina
deberá ser acompañada de un estudio de viabilidad que demuestre la necesidad
y conveniencia del establecimiento de la misma. Dicho estudio deberá
considerar, con respecto al sector dentro del perímetro de mil seiscientos (1,600)
metros radiales, los siguientes aspectos:
1.
La concentración poblacional.
2.
La concentración del tránsito vehicular.
3.
Intensidad de los usos comerciales, industriales e institucionales.
4.
Negocios similares existentes dentro del sector.
5.
Impacto anticipado del nuevo establecimiento sobre aquellos de
naturaleza similar existentes dentro de dicho perímetro.
6.
La forma de operación de la nueva estación, esto es, si es de tipo
convencional o de autoservicio.
7.
Cualquiera otros factores relevantes que merezcan consideración en
relación con la propuesta estación de gasolina.
68.04
Vistas Públicas En todos los casos, el Municipio 0 la ARPE, según corresponda
de acuerdo al convenio, podrá aprobar el establecimiento de nuevas estaciones
de gasolina, previa celebración de vistas públicas. Sobre estas vistas públicas
se notificará y solicitará su participación al Departamento de Asuntos al
Consumidor, al Departamento de Justicia, a los distribuidores-mayoristas,
dueños o arrendatarios de las estaciones de gasolina comprendidas dentro del
perímetro antes establecido a propósito del estudio de viabilidad, a los
detallistas que operan dichas estaciones de gasolina, las
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asociaciones existentes de detallistas de gasolina, y a cualquier otra parte
afectada o interesada, según surja de los expedientes correspondientes.
68.05
Separación Entre Estaciones de Gasolinas La separación mínima que se ha de
requerir entre una nueva estación de gasolina y otra existente o previamente
autorizada, se determinará de acuerdo con lo que se establece más adelante:
1.
En el caso de distritos de ordenación en suelo urbano donde es permitido
el establecimiento de estaciones de gasolina, la separación mínima
entre estaciones será de ochocientos (800) metros lineales cuando dichas
estaciones estén localizadas en cualquier margen de una misma vía, y
de cuatrocientos (400) metros radiales cuando éstas estén localizadas en
vías diferentes.
2.
En el caso de distritos de ordenación en suelo rústicos donde es permitido
el establecimiento de estaciones de gasolina, la separación mínima
entre estaciones será de mil seiscientos (1,600) metros lineales, cuando
dichas estaciones estén localizadas en cualquier margen de una misma
vía, y de cuatrocientos (400) metros radiales cuando éstas estén
localizadas en vías diferentes.
3.
En los casos de vías de tránsito en una misma dirección, de tres (3) o más
carriles, las disposiciones sobre distancias radiales dispuestas en los
Incisos (1) y (2) de esta Subsección aplicarán por separado para cada
margen de la vía; y las disposiciones sobre distancias lineales se
aplicarán sólo cuando las estaciones de gasolina estén localizadas en el
mismo margen de la misma.
4.
En casos de estaciones de gasolina en vías con sección mayor de
dieciocho (18) metros, provistas de líneas de control de viraje o fajas de
separación entre carriles para vehículos en movimiento, y con tránsito
opuesto o isleta central de seguridad, las disposiciones sobre distancias
radiales y lineales dispuestas en los Incisos (1) y (2) de esta Subsección
aplicarán independientemente para cada margen de la vía. En estos
casos, cuando ocurra una interrupción de la línea de control de viraje o
de la faja o isleta central de seguridad, se permitirá ubicar una (1) sola
estación de gasolina en uno (1) de los solares que formen esquinas o que
queden directamente opuestos entre sí, en el lugar donde ocurra tal
interrupción siempre que ésta guarde la separación radial y lineal
requerida de otras estaciones de gasolina en su mismo margen de vía.
A los efectos de aplicación de la anterior disposición, se entenderá que
la interrupción de la línea de control de viraje o de la faja o isleta
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central de seguridad en este tipo de vía, ocurre ocasionada por las
siguientes circunstancias:
a.
La vía se encuentra interceptada en ambas márgenes por otra
vía, formando así cuatro (4) esquinas.
b.
La vía se encuentra interceptada en una de sus márgenes por
otra vía formandose dos (2) esquinas.
c.
La línea de control de viraje 0 la faja o isleta central de
seguridad se encuentra interrumpida, sin que la vía se encuentre
interceptada en sus márgenes por otra vía.
5.
Aquellas estaciones de gasolina existentes, cuyas bombas de abasto de
gasolina estén localizadas en las aceras públicas, no serán tomadas en
consideración al aplicar las disposiciones establecidas en este capítulo.
Tampoco serán tomadas en consideración aquellas estaciones de
gasolina que no cuenten, dentro de los límites de su solar, con espacio
disponible para servir dos (2) automóviles por cada bomba utilizada
para el expendio de gasolina, y para ello sea necesario el uso de la vía
pública.