Regl. 4833, art. 524-69.01
Disposición General - Bajo distritos de ordenación EV1, EV2, EV3, EV4 y
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Cite as Reglamento Núm. 4833, Art. 524-69.01
distritos de ordenación industriales, se permitirá el establecimiento de
estaciones de gasolina cuando las mismas cumplan con las Disposiciones
Generales Sobre Estaciones de Gasolina establecidas en el Articulo 68.00 de este
Reglamento, y con lo requisitos establecidos en este ArtÃculo.
69.02
Usos en Estaciones de Gasolina Bajo Distritos de Ordenación EV1, EV2, EV3 y
EV4- Bajo distritos de ordenación EV1, EV2, EV3 y EV4 se permitirá el
establecimiento de estaciones de gasolina siempre que se dedique el solar en
forma exclusiva para los usos establecidos a continuación:
a.
Venta de combustibles y lubricantes;
b.
Venta e instalación de neumáticos, baterÃas y aquellos accesorios y
piezas de vehÃculos de motor que sean de fácil y rápida instalación;
c.
Lavado y engrase.
d.
Reparaciones menores, tales como: de frenos, bujÃas, platinos,
condensadores, lámparas, bocinas y neumáticos;
e.
Venta de comestibles, artÃculos del hogar, novedades, juguetes, regalos,
artÃculos de fotografÃa y farmacia, efectos para jiras y pasadÃas,
papelerÃa, comidas ligeras, refrescos, cigarrillos, dulces, leche y hielo,
excluyendo bebidas alcohólicas, limitada tal actividad a un espacio no
mayor de treinta (30) metros cuadrados de área bruta de piso; y que se
provea estacionamiento para no menos de tres (3) vehÃculos dentro del
solar, sin interrumpir las áreas de servicio a los automóviles.
69.03
Usos en Estaciones de Gasolina bajo Distritos de Ordenación Industriales - Bajo
distritos de ordenación industriales se permitirá el establecimiento de
estaciones de gasolina siempre que se dedique el solar en forma exclusiva para
los usos establecidos a continuación:
a.
Venta de combustibles y lubricantes;
b.
Venta e instalación de neumáticos, baterÃas y aquellos accesorios y
piezas de vehÃculos de motor que sean de fácil y rápida instalación;
c.
Lavado y engrase;
d.
Reparaciones menores, tales como: de frenos, bujÃas, platinos,
condensadores, lámparas, bocinas, enjuague de radiadores, neumáticos
0 atención de cualquier otra emergencia mecánica a un vehÃculo de
motor;
e.
Servicios al motorista o pasajeros de: merienda, refresquerÃa,
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Reglamento de Ordenación
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cigarrillos, dulces, leche, hielo, excluyendo bebidas alcohólicas,
limitada tal actividad a un espacio en el edificio principal no mayor
de quince (15) metros cuadrados.
69.04
Condiciones respecto al ancho de vÃa Bajo distritos de ordenación EV1, EV2,
EV3 y EV4 sólo se permitirán estaciones de gasolina siempre que el ancho de la
vÃa de rodaje que da frente al solar sea igual o mayor de doce (12) metros.
69.05
Altura para Estaciones de Gasolina bajo Distritos de Ordenación EV1, EV2,
EV3, EV4 y distritos de ordenación industriales Ningún edificio tendrá más de
una (1) planta, ni excederá cinco (5) metros de altura.
69.06
Tamaño del Solar para Estaciones de Gasolina Bajo Distritos de Ordenación
EV1, EV2, EV3, EV4 y Distritos de Ordenación Industriales El área del solar
no será menor de mil doscientos (1,200) metros cuadrados, y su ancho no menor de
veinte (20) metros.
69.07
Area de Ocupación para Estaciones de Gasolina Bajo Distritos de Ordenación
EV1, EV2, EV3, EV4 y Distritos de Ordenación Industriales El área de
ocupación no excederá del treinta por ciento (30%) del área del solar.
69.08
Patios para Estaciones de Gasolina en Bajo Distritos de Ordenación EV.1, EV.2,
EV.3, EV.4 y Distritos de Ordenación Industriales El fondo o ancho de
cualquier patio delantero, lateral 0 posterior no será menor de seis (6) metros.
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JUNTA DE
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CapÃtulo
70.00
ESTACIONES DE GASOLINA EN DISTRITOS DE ORDENACION EN SUELO
RUSTICO SRC y SRN
70.01
Disposición General En distritos de ordenación en suelo rústico SRC y SRN se
permitirá el establecimiento de estaciones de gasolina cuando las mismas
cumplan con las Disposiciones Generales Sobre Estaciones de Gasolina
establecidas en el ArtÃculo 68.00 de este Reglamento, y con los requisitos
establecidos en este ArtÃculo.
70.02
Criterios de Ubicación para Estaciones de Gasolina en SRC y SRN Frente a
vÃas comprendidas en estos distritos se podrán establecer estaciones de gasolina
de acuerdo al número de viviendas existentes en asentamientos poblacionales
dentro de un radio de dos (2) kilómetros, medidos desde la propuesta ubicación,
y a la demanda de consumo generado por la intensidad del tránsito vehÃcular
según se relaciona a continuación, siempre y cuando se reúna la combinación de
los siguientes parámetros o su equivalente:
1.
Número de unidades (viviendas) o de viajes, 0 combinación de ambos,
que deben darse para establecer una estación de gasolina frente a vÃas
públicas en distritos de ordenación en suelo rústico SRC y SRN:
-
Número de Unidades (Viviendas) Asentamiento 1,500 900 360
0Núm. de Viajes Diarios en VÃas No Arteriales 0 500 1,000
1,500.
2.
Frente a vÃas arteriales se permitirá la ubicación de una estación de
gasolina siempre y cuando cumpla con los demás criterios establecidos en
esta Sección, y se genere un número mÃnimo de 1,200 viajes por cada
estación. Las vÃas arteriales son la 1, la 2, la 10 y la 14.
70.03
Separación entre Estaciones de Gasolina en Distritos de Ordenación en Suelo
Rústico SRC y SRN La separación mÃnima que ha de requerirse entre una nueva
estación de gasolina y otra existente 0 previamente autorizada, deberá
ser no menor de mil seiscientos (1,600) metros lineales, cuando están localizadas
en cualquier margen de una misma vÃa, ni menor de ochocientos (800) metros
radiales cuando éstas estén localizadas en vÃas diferentes.
A los efectos de aplicación de la anterior disposición, se tomarán en
consideración los casos o circunstancias dispuestas en los Incisos 2, 3, 4, y 5 del
punto 68.05 de este Reglamento.
70.04
Usos en Estaciones de Gasolina en Distritos de Ordenación en Suelo Rústico SRC y
SRN En distritos de ordenación en suelo rústico SRC y SRN se permitirán los
siguientes usos en pertenencias ocupadas usadas para estaciones de gasolina:
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Reglamento de Ordenación
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1.
Venta de combustibles y lubricantes;
2.
Venta e instalación de neumáticos, baterÃas y aquellos accesorios y
piezas de vehÃculos de motor que sean de fácil y rápida instalación;
3.
Lavado y engrase;
4.
Reparaciones menores, tales como de frenos, bujÃas, platinos,
condensadores, lámparas, bocinas, enjuague de radiadores, neumáticos,
o atención de cualquier otra emergencia mecánica a un vehÃculo de
motor;
5.
Servicios al motorista o pasajeros, de merienda, refresquerÃa,
cigarrillos, dulces, leche, hielo, excluyendo bebidas alcohólicas,
limitada tal actividad a un espacio en el edificio principal no mayor
de quince (15) metros cuadrados.
70.05
Altura para Estaciones de Gasolina en Distritos de Ordenación en Suelo Rústico
SRC y SRN Ningún edificio tendrá más de una (1) planta, ni excederá cinco (5)
metros de altura.
70.06
Tamaño del Solar para Estaciones de Gasolina en Distritos de Ordenación en
Suelo Rústico SRC y SRN- El área del solar no será menor de mil doscientos
(1,200) metros cuadrados, y su ancho no menor de veinticinco (25) metros.
70.07
Area de Ocupación para Estaciones de Gasolina en Distritos de Ordenación en
Suelo Rústico SRC y SRN El área de ocupación será aquella que la Oficina de
Ordenación estime conveniente para los usos a los que ha de destinarse la
estación de gasolina.
70.08
Patios para Estaciones de Gasolina en Distritos de Ordenación en Suelo Rústico
SRC y SRN- El fondo o ancho de cualquier patio delantero, lateral o posterior
no será menor de seis (6) metros.
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TITULO XIII - PROYECTOS Y RETIRO DE LA ZONA COSTANERA
249
Ertedo Use de Parts Rice
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CapÃtulo
71.00
PROYECTOS EN LA ZONA COSTANERA Y ACCESOS A LAS PLAYAS 0
LITORAL LACUSTRE
71.01
Disposición General - Las disposiciones de esta Sección sobre la zona costanera
se complementarán con los Tópicos 3 y 6 de este Reglamento. En caso de conflicto
prevalecerán las disposiciones que mejor cumplan los objetivos y propósitos de
este Reglamento.