Regl. 4833, art. 524-71.05
Exenciones de Proveer Accesos Públicos En determinados proyectos podrá
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Cite as Reglamento Núm. 4833, Art. 524-71.05
eximirse del requisito de proveer accesos a la costa, playa o al litoral lacustre
si ocurre una de las siguientes situaciones:
1.
Cuando exista acceso público adecuado a la costa, playa pública o al
cuerpo lacustre a una distancia menor que la separación máxima entre
accesos permitidas por este Reglamento.
2.
Cuando la topografía del terreno convierta el acceso en un peligro
insalvable para el público.
3.
Cuando el desarrollo propuesto sea un proyecto relativamente pequeño,
donde el terreno que se propone para desarrollar no exceda de dos mil
(2,000) metros cuadrados.
4.
Cuando las limitaciones de los recursos costaneros no resistan uso
público intenso, o cuando el proveer accesos adicionales resultara en un
uso mayor que la capacidad estimada de la costa, playa pública o el
litoral lacustre.
5.
Cuando existan razones de seguridad pública que así lo aconsejen, o
cuando el sector sea peligroso para actividades recreativas o
deportivas.
6.
Cuando el acceso propuesto afecte adversamente unidades agrícolas o
recursos naturales.
71.06
Accesos Públicos Existentes Los accesos públicos a playas, costas y litoral
lacustre se mantendrán libres de obstrucciones. La construcción, sin obtener
permiso para ello, de vallas y de verjas, de boyas marítimas con rótulos de "No
Pase" o análogos, la excavación del pavimento o de zanjas a través del acceso
público, o la construcción de estructuras dentro de la servidumbre del acceso, se
considerarán como obstrucciones al acceso y una violación a este Reglamento.
71.07
Zona de Separación En todo proyecto para la construcción de edificios, de
lotificación o de urbanizaciones de terrenos, con frente a la costa o playas de
Puerto Rico, con un fondo de la finca principal mayor de cien (100) metros, se
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OFICINA DEL GOBERNADOR
PUNTA or
Reglamento de Ordenación
Municipio de Ponce
requerirá la dedicación para uso público de una franja de terrenos de veinte (20)
metros de ancho mínimo, paralela y medida desde la zona marítimo-terrestre.
Además, no se erigirán estructuras permanentes en un franja de terreno de
treinta (30) metros de ancho, contigua a la anterior. Esta franja se podrá
utilizar para estacionamiento, áreas recreativas, calle y demás usos que no
requieren estructuras.