Regl. 4833, art. 524-71.09
Línea de Solares con Frente a la Costa Cuando el proyecto envuelva la
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Cite as Reglamento Núm. 4833, Art. 524-71.09
creación de una línea de solares individuales paralelos y contiguos con la zona
marítimo-terrestre o litoral lacustre, los mismos estarán separados de la zona
de separación de veinte (20) metros de ancho mínimo por una calle pública que
servirá de acceso principal a los mismos.
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Estado Libre Assolado de Parte Rev
OFICINA DEL GOBERNADOR
M
Reglamento de Ordenación
Municipio de Ponce
71.10
Ancho de Vías Públicas El ancho de las vías públicas que servirán de acceso a
la zona de separación contigua a la costa, a una playa o a un litoral lacustre, se
determinará en proporción a la magnitud del proyecto y a la magnitud del
sector poblacional que utiliza o pueda utilizar la costa, playa o el cuerpo
lacustre para recreación. Tal sección corresponderá a los mínimos establecidos
por el reglamento de Lotificación, pero nunca será menor de once (11) metros de
ancho en el caso de accesos vehiculares, ni de seis (6) metros de ancho en el caso
de accesos peatonales. Estas vías se dedicarán por escritura pública.
En el caso de proyectos en solares segregados con anterioridad a la vigencia de
este reglamento, y colindante con la costa, playa o litoral lacustre, se proveerá
un acceso público peatonal, con ancho mínimo de seis (6) metros, mediante
aportación de los dos (2) solares colindantes. La dedicación se hará mediante
escritura pública al municipio correspondiente.
71.11
Instalaciones Vecinales Cuando el proyecto requiera que se dedique cierta
cantidad de terrenos para recreación como parte de las instalaciones vecinales
de dicho proyecto, y la topografía y otras condiciones del terreno así lo
permitan, éstas se ubicarán contiguas al límite de la zona de separación de
veinte (20) metros de ancho mínimo, o al litoral lacustre, y se desarrollarán
para actividades que armonicen con el uso de la costa, las playas, los lagos o las
lagunas con las cuales colinda.