Regl. 4852, art. 8 dup2
DETERMINACION DEL TIPO MINIMO Y NUMERO DE
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Cite as Reglamento Núm. 4852, Art. 8 dup2
SUBASTAS:
a. Para determinar el tipo mÃnimo, el colector o su
agente debe considerar en primera instancia el justo valor
en el mercado de la propiedad embargada; reducirá luego
sus cargas y gravámenes.
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b. No se podrán celebrar más de dos (2) subastas.
C. Cuando el valor del activo neto del contribuyente
en el inmueble a subastarse es menor que la deuda
contributiva, el tipo mÃnimo en toda subasta será el 50%
del valor del activo neto.
d. Cuando la deuda contributiva es menor que el
valor del activo neto del contribuyente en el inmueble
embargado, el tipo mÃnimo en toda subasta será el monto de
la deuda contributiva.
e. El oficial a cargo de una subasta, independientemente del número de la subasta que se trate, podrá devolver
la propiedad al contribuyente o adjudicársela al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico si no recibiere ofertas para
el mÃnimo, siempre que previamente obtenga la aprobación
escrita del Director del Negociado de Recaudaciones 0 su
representante.
f. Cuando el oficial a cargo de la subasta
advirtiere colusión entre los licitadores para comprar por
el precio más bajo, se podrá devolver la propiedad a su
dueño o ajudicar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
aunque se ofreciere por el mÃnimo.
g. En caso de ajudicación al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, se concederá un crédito al contribuyente
equivalente al mÃnimo de adjudicación en la subasta en que
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se adjudicara la propiedad, excluyendo de dicha cantidad
los gastos del procedimiento.