Regl. 4852, art. 8 dup2

DETERMINACION DEL TIPO MINIMO Y NUMERO DE

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Cite as Reglamento Núm. 4852, Art. 8 dup2

SUBASTAS: a. Para determinar el tipo mínimo, el colector o su agente debe considerar en primera instancia el justo valor en el mercado de la propiedad embargada; reducirá luego sus cargas y gravámenes. -5- b. No se podrán celebrar más de dos (2) subastas. C. Cuando el valor del activo neto del contribuyente en el inmueble a subastarse es menor que la deuda contributiva, el tipo mínimo en toda subasta será el 50% del valor del activo neto. d. Cuando la deuda contributiva es menor que el valor del activo neto del contribuyente en el inmueble embargado, el tipo mínimo en toda subasta será el monto de la deuda contributiva. e. El oficial a cargo de una subasta, independientemente del número de la subasta que se trate, podrá devolver la propiedad al contribuyente o adjudicársela al Estado Libre Asociado de Puerto Rico si no recibiere ofertas para el mínimo, siempre que previamente obtenga la aprobación escrita del Director del Negociado de Recaudaciones 0 su representante. f. Cuando el oficial a cargo de la subasta advirtiere colusión entre los licitadores para comprar por el precio más bajo, se podrá devolver la propiedad a su dueño o ajudicar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aunque se ofreciere por el mínimo. g. En caso de ajudicación al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se concederá un crédito al contribuyente equivalente al mínimo de adjudicación en la subasta en que -6- se adjudicara la propiedad, excluyendo de dicha cantidad los gastos del procedimiento.
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