Regl. 4857, art. 4

Exención de contribución a aseguradores del país que

Length: 1,730 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 4857, Art. 4

mantengan oficina matriz en Puerto Rico. A) A tenor con el Artículo 7.021 del Código de Seguros, todo asegurador del país que mantenga una oficina matriz en Puerto Rico, como más adelante se define, así como el Sindicato de Aseguradores, según se define en el Artículo 41.020 del Código de Seguros, estarán exentos del pago de contribución sobre primas y rentas anuales establecido en el Artículo 7.020 del Código de Seguros. Los aseguradores así exentos no vendrán obligados a cumplir con las disposiciones de los Artículos 7.030 y 7.040 del Código de Seguros de Puerto Rico. -3- B) En el caso de aseguradores del país, se entenderá por oficina matriz aquella que lleve a cabo en Puerto Rico la venta, suscripción, emisión y prestación de servicios relacionados con seguros. C) La venta, suscripción, emisión y prestación de servicios relacionados con seguros en Puerto Rico, incluye lo siguiente según se define a continuación: (1) funciones o servicios actuariales: (a) Se entenderá por funciones actuariales aquellas relacionadas con la redacción de formularios de pólizas, el cómputo de las primas, el establecimiento y certificación de la reserva y la recopilación de la data estadística, documentación e información necesaria relacionada con las anteriores funciones. (b) E1 servicio actuarial relacionado con el establecimiento y certificación de la reserva deberá ser efectuado en Puerto Rico, independientemente de la procedencia del actuario que lleve a cabo esta función. Esto requiere que el actuario visite la oficina matriz, pero no implica que un actuario procedente del extranjero tenga que permanecer en Puerto Rico durante todo el tiempo en que está llevando a cabo el servicio actuarial. (c) La redacción de formularios de pólizas no será de aplicación a aquellos aseguradores del país que estén suscritos a un organismo tarifador autorizado por esta Oficina y el cual realiza la redacción de formularios de pólizas a nombre del asegurador. (d) Todo procedimiento relacionado con la traducción de formularios de pólizas al español deberá ser llevado a cabo en Puerto Rico. (e) Todo asegurador del país debe mantener en su oficina matriz disponible para revisión por -4- parte de esta Oficina, toda la evidencia, hojas de trabajo y cualquier otra documentación relacionada con los servicios actuariales, así como una persona capacitada para explicar la información certificada por el actuario. (2) funciones de contabilidad: (a) Las funciones de contabilidad contempladas en este artículo incluye aquellas funciones relacionadas a la administración del negocio de seguros y la fase tanto de decisión como de administración del manejo de inversiones. Todo asegurador del país deberá tener en su Oficina Matriz una persona capacitada para explicar todo lo relacionado con las funciones de contabilidad. (b) Los funcionarios necesarios para regir la administración del negocio del asegurador deberán rendir sus servicios en la oficina matriz. Asímismo, el presidente y principal oficial ejecutivo del asegurador del país con oficina matriz en Puerto Rico deberá ser residente de Puerto Rico y residir de hecho en Puerto Rico. (c) Todo asegurador del país mantendrá en su oficina matriz, en forma apropiada y de acuerdo con los principios y métodos de contabilidad generalmente aceptados, libros de cuentas así como el equipo y sistema de procesamiento electrónico de datos para todas sus operaciones de seguros y de inversión. (d) La operación relacionada con la toma de decisiones sobre la política y el manejo de inversiones deberá ser llevada a cabo en la oficina matriz del asegurador por los miembros de la junta de directores O por un comité de inversiones designado por dicha junta. Deberán mantenerse las minutas en la oficina matriz de las -5- reuniones llevadas a cabo por dicho comité o por la junta de directores relativas al manejo de inversiones. La celebración de dichas reuniones deberá llevarse a cabo en Puerto Rico. Lo aquí dispuesto no impedirá que la junta de directores o el comité de inversiones del asegurador delege el manejo de las inversiones en una persona O entidad, siempre y cuando dicha persona o entidad (i) no esté relacionada con el asegurador, (ii) su negocio principal sea el manejo de inversiones, (iii) actue conforme a la política de inversión dictada por la junta de directores o el comité de inversiones del asegurador, (iv) su oficina principal así como la sucursal en cuestión estén en Estados Unidos. En los casos en que la junta o el comité de inversiones del asegurador delege el manejo de las inversiones a tenor con los requisitos aquí establecidos, deberá revisar SU política de inversión anualmente. (e) Las inversiones deberán ser mantenidas y manejadas en instituciones bancarias o casas de corretaje en su sucursal u oficina en Puerto Rico. Esto incluye el que los documentos originales que evidencien la titularidad de la inversión del asegurador se mantengan en la oficina matriz del asegurador. Este requisito no se entenderá que i impide el uso de asesores en manejo de inversiones o corredores con oficina fuera de Puerto Rico sujeto a las limitaciones dispuestas en el Artículo 4(c)(2)(d) de esta regla. Tampoco se entenderá que impide la inversión en valores representados por entradas electrónicas ("book entry"), o que por su naturaleza se mantienen custodiados en -6- ubicadas en centros financieros fuera de Puerto Rico. (f) Los libros de cuentas así como los documentos originales de contratos, comprobantes, récords y toda otra documentación relacionada con los negocios de seguros y transacciones de inversiones, se mantendrán en la oficina matriz y estarán dispuestos en forma tal que las condiciones económicas del asegurador puedan determinarse fácilmente y los estados de cuentas e informes rendidos a la Oficina del Comisionado de Seguros puedan comprobarse en cualquier momento. 3) funciones médicas (cuando sean requeridas): Se define como aquellas funciones o servicios médico-hospitalarios relacionados con las evaluaciones necesarias para la emisión de una póliza O concesión de beneficios bajo una cubierta de vida, salud o incapacidad, así como toda determinación médica relacionada con cualquier otra póliza de seguros. Dichos servicios deberán ser prestados por hospitales o personal médico autorizado y residente en Puerto Rico, salvo: (a) aquellas situaciones que debido a la naturaleza especialísima de una condición O enfermedad y la falta de disponibilidad en Puerto Rico del personal médico и hospitalario capacitado en dicha área, se requiera una determinación médica fuera de Puerto Rico. (b) reclamaciones que surjan fuera de Puerto Rico. Lo aquí dispuesto no aplicará a la concesión de beneficios bajo un plan de servicios médicohospitalarios. -7- 4) servicios legales: Incluye el asesoramiento, consejería y representación legal relacionada tanto con las funciones administrativas como operacionales del asegurador del país. Dichos servicios deberán ser prestados por abogados admitidos al ejercicio de la profesión en Puerto Rico, salvo los casos relacionados con reclamaciones que surjan fuera de Puerto Rico. Lo aquí dispuesto es sin perjuicio de que los abogados del asegurador puedan utilizar consejeros legales del extranjero. 5) aprobación o rechazo de solicitudes de seguros: Toda decisión relacionada con la selección de riesgo destinada a la aprobación o rechazo de una solicitud de un contrato de seguros cuyo objeto sea residente, esté ubicado o haya de realizarse en Puerto Rico, debe ser llevada a cabo en la oficina matriz del asegurador. 6) emisión de póliza de seguros: Toda póliza emitida cuyo objeto sea residente, esté ubicado o haya de realizarse en Puerto Rico deberá ser refrendada por personal autorizado por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico en los formularios previamente autorizados. 7) aprobación y pago de todo tipo de reclamación: E1 procedimiento de aprobación y pago de todo tipo de reclamación adoptado por un asegurador del país incluye el proceso de investigación, negociación y ajuste destinado a la resolución de una reclamación relacionada con residentes u objetos que estén ubicados o hayan de realizarse en Puerto Rico. Dicho procedimiento deberá ser realizado por personal residente en Puerto Rico y autorizado por -8- el Comisionado de Seguros, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9.310 del Código de Seguros. 8) anuncios y publicaciones: Incluirá todo material, aseveración, ilustración O dibujo utilizado en periódicos, revistas, radio, televisión, así como cualquier propaganda distribuida por O a nombre de un asegurador del país, según definidos en la Regla 16 del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico. Todo servicio relacionado con anuncios y publicaciones deberá ser sometido y tramitado ante la Oficina del Comisionado de Seguros por personal de la oficina matriz del asegurador. Nada de lo aquí dispuesto se entenderá que impide la compra por el asegurador del país de material promocional impreso o manufacturado en el extranjero. 9) relaciones públicas: Incluye toda actividad destinada a promover en Puerto Rico la imagen del asegurador del país. Dichos servicios deberán ser prestados por agencias locales o personal residente de Puerto Rico, sin perjuicio de que para asuntos apropiados se pueda utilizar consultores del extranjero. 10) supervisión y entrenamiento de productores y representantes de servicios: Todo servicio de supervisión y entrenamiento de productores y representantes de servicios deberá ser ofrecido en Puerto Rico. Esto sin perjuicio de que se pueda recibir entrenamiento y adiestramiento adicional fuera de Puerto Rico. Toda decisión relacionada con dichos servicios deberá ser llevada a cabo por el asegurador del país en Puerto Rico. -9- D) Todos los documentos y expedientes originales relacionados con las funciones anteriormente enumeradas deberán ser conservados en su totalidad en la oficina matriz del asegurador del país. Además, todo asegurador del país deberá mantener en su oficina matriz, personal con el conocimiento necesario para poder explicar cualquier aspecto relacionado con las funciones enumeradas en este artículo. E) Las cobranzas efectuadas deberán mantenerse depositadas en todo momento en instituciones financieras en SU sucursal u oficina en Puerto Rico. E1 término cobranzas incluye todos los fondos relacionados tanto con las operaciones de seguros así como los réditos devengados por concepto de inversiones. Los réditos devengados por concepto de inversiones incluye los intereses provenientes de valores, dividendos producto de acciones, así como el producto de la venta de una inversión. Los fondos destinados a satisfacer el precio de una inversión del asegurador del país efectuada en el extranjero cuando se recurre a los servicios de asesores o corredores con oficina fuera de Puerto Rico, sujeto a las limitaciones del Artículo (c) (2) (d) y (c) (2) (e) de esta regla, se transferirán al momento de hacer la inversión. En tal caso los intereses, dividendos, y todo el producto resultante, cuando se realice, se mantendrán depositados en instituciones financieras en SU sucursal u oficinas en Puerto Rico.
Regl. 4857, art. 4: Exención de contribución a aseguradores del país que | Justis AI