Regl. 4857, art. 4
Exención de contribución a aseguradores del país que
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Cite as Reglamento Núm. 4857, Art. 4
mantengan oficina matriz en Puerto Rico.
A) A tenor con el Artículo 7.021 del Código de Seguros,
todo asegurador del país que mantenga una oficina matriz en
Puerto Rico, como más adelante se define, así como el Sindicato
de Aseguradores, según se define en el Artículo 41.020 del Código
de Seguros, estarán exentos del pago de contribución sobre primas
y rentas anuales establecido en el Artículo 7.020 del Código de
Seguros. Los aseguradores así exentos no vendrán obligados a
cumplir con las disposiciones de los Artículos 7.030 y 7.040 del
Código de Seguros de Puerto Rico.
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B) En el caso de aseguradores del país, se entenderá por
oficina matriz aquella que lleve a cabo en Puerto Rico la venta,
suscripción, emisión y prestación de servicios relacionados con
seguros.
C) La venta, suscripción, emisión y prestación de servicios
relacionados con seguros en Puerto Rico, incluye lo siguiente
según se define a continuación:
(1) funciones o servicios actuariales:
(a) Se entenderá por funciones actuariales
aquellas relacionadas con la redacción de
formularios de pólizas, el cómputo de
las primas, el establecimiento y certificación de
la reserva y la recopilación de la data
estadística, documentación e información necesaria
relacionada con las anteriores funciones.
(b) E1 servicio actuarial relacionado con el
establecimiento y certificación de la reserva
deberá ser efectuado en Puerto Rico,
independientemente de la procedencia del actuario
que lleve a cabo esta función. Esto requiere que
el actuario visite la oficina matriz, pero no
implica que un actuario procedente del extranjero
tenga que permanecer en Puerto Rico durante todo
el tiempo en que está llevando a cabo el servicio
actuarial.
(c) La redacción de formularios de pólizas no
será de aplicación a aquellos aseguradores del
país que estén suscritos a un organismo tarifador
autorizado por esta Oficina y el cual realiza la
redacción de formularios de pólizas a nombre del
asegurador.
(d) Todo procedimiento relacionado con la
traducción de formularios de pólizas al español
deberá ser llevado a cabo en Puerto Rico.
(e) Todo asegurador del país debe mantener en
su oficina matriz disponible para revisión por
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parte de esta Oficina, toda la evidencia, hojas de
trabajo y cualquier otra documentación relacionada
con los servicios actuariales, así como una
persona capacitada para explicar la información
certificada por el actuario.
(2) funciones de contabilidad:
(a) Las funciones de contabilidad contempladas
en este artículo incluye aquellas funciones
relacionadas a la administración del negocio de
seguros y la fase tanto de decisión como de
administración del manejo de inversiones.
Todo asegurador del país deberá tener en su
Oficina Matriz una persona capacitada para
explicar todo lo relacionado con las funciones de
contabilidad.
(b) Los funcionarios necesarios para regir la
administración del negocio del asegurador deberán
rendir sus servicios en la oficina matriz.
Asímismo, el presidente y principal oficial
ejecutivo del asegurador del país con oficina
matriz en Puerto Rico deberá ser residente de
Puerto Rico y residir de hecho en Puerto Rico.
(c) Todo asegurador del país mantendrá en su
oficina matriz, en forma apropiada y de acuerdo
con los principios y métodos de contabilidad
generalmente aceptados, libros de cuentas así como
el equipo y sistema de procesamiento electrónico
de datos para todas sus operaciones de seguros y
de inversión.
(d) La operación relacionada con la toma de
decisiones sobre la política y el manejo de
inversiones deberá ser llevada a cabo en la
oficina matriz del asegurador por los miembros de
la junta de directores O por un comité de
inversiones designado por dicha junta. Deberán
mantenerse las minutas en la oficina matriz de las
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reuniones llevadas a cabo por dicho comité o por
la junta de directores relativas al manejo de
inversiones. La celebración de dichas reuniones
deberá llevarse a cabo en Puerto Rico.
Lo aquí dispuesto no impedirá que la junta
de directores o el comité de inversiones del
asegurador delege el manejo de las inversiones en
una persona O entidad, siempre y cuando dicha
persona o entidad (i) no esté relacionada con el
asegurador, (ii) su negocio principal sea el
manejo de inversiones, (iii) actue conforme a la
política de inversión dictada por la junta de
directores o el comité de inversiones del
asegurador, (iv) su oficina principal así como la
sucursal en cuestión estén en Estados Unidos.
En los casos en que la junta o el comité
de inversiones del asegurador delege el manejo de
las inversiones a tenor con los requisitos aquí
establecidos, deberá revisar SU política de
inversión anualmente.
(e) Las inversiones deberán ser mantenidas y
manejadas en instituciones bancarias o casas de
corretaje en su sucursal u oficina en Puerto
Rico. Esto incluye el que los documentos
originales que evidencien la titularidad de la
inversión del asegurador se mantengan en la
oficina matriz del asegurador.
Este requisito no se entenderá que i impide
el uso de asesores en manejo de inversiones o
corredores con oficina fuera de Puerto Rico sujeto
a las limitaciones dispuestas en el Artículo
4(c)(2)(d) de esta regla. Tampoco se entenderá
que impide la inversión en valores representados
por entradas electrónicas ("book entry"), o que
por su naturaleza se mantienen custodiados en
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ubicadas en centros financieros fuera de Puerto
Rico.
(f) Los libros de cuentas así como los
documentos originales de contratos, comprobantes,
récords y toda otra documentación relacionada con
los negocios de seguros y transacciones de
inversiones, se mantendrán en la oficina matriz y
estarán dispuestos en forma tal que las
condiciones económicas del asegurador puedan
determinarse fácilmente y los estados de cuentas e
informes rendidos a la Oficina del Comisionado de
Seguros puedan comprobarse en cualquier momento.
3) funciones médicas (cuando sean requeridas):
Se define como aquellas funciones o servicios
médico-hospitalarios relacionados con las
evaluaciones necesarias para la emisión de una
póliza O concesión de beneficios bajo una cubierta
de vida, salud o incapacidad, así como toda
determinación médica relacionada con cualquier
otra póliza de seguros.
Dichos servicios deberán ser prestados por
hospitales o personal médico autorizado y
residente en Puerto Rico, salvo:
(a) aquellas situaciones que debido a la
naturaleza especialísima de una condición O
enfermedad y la falta de disponibilidad en Puerto
Rico del personal médico и hospitalario capacitado
en dicha área, se requiera una determinación
médica fuera de Puerto Rico.
(b) reclamaciones que surjan fuera de Puerto
Rico.
Lo aquí dispuesto no aplicará a la concesión
de beneficios bajo un plan de servicios médicohospitalarios.
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4) servicios legales:
Incluye el asesoramiento, consejería y
representación legal relacionada tanto con las
funciones administrativas como operacionales del
asegurador del país.
Dichos servicios deberán ser prestados por
abogados admitidos al ejercicio de la profesión en
Puerto Rico, salvo los casos relacionados con
reclamaciones que surjan fuera de Puerto Rico.
Lo aquí dispuesto es sin perjuicio de que los
abogados del asegurador puedan utilizar consejeros
legales del extranjero.
5) aprobación o rechazo de solicitudes de seguros:
Toda decisión relacionada con la selección
de riesgo destinada a la aprobación o rechazo de
una solicitud de un contrato de seguros cuyo
objeto sea residente, esté ubicado o haya de
realizarse en Puerto Rico, debe ser llevada a cabo
en la oficina matriz del asegurador.
6) emisión de póliza de seguros:
Toda póliza emitida cuyo objeto sea
residente, esté ubicado o haya de realizarse en
Puerto Rico deberá ser refrendada por personal
autorizado por el Comisionado de Seguros de Puerto
Rico en los formularios previamente autorizados.
7) aprobación y pago de todo tipo de reclamación:
E1 procedimiento de aprobación y pago de todo
tipo de reclamación adoptado por un asegurador
del país incluye el proceso de investigación,
negociación y ajuste destinado a la resolución de
una reclamación relacionada con residentes u
objetos que estén ubicados o hayan de realizarse
en Puerto Rico.
Dicho procedimiento deberá ser realizado por
personal residente en Puerto Rico y autorizado por
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el Comisionado de Seguros, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 9.310 del Código de
Seguros.
8) anuncios y publicaciones:
Incluirá todo material, aseveración,
ilustración O dibujo utilizado en periódicos,
revistas, radio, televisión, así como cualquier
propaganda distribuida por O a nombre de un
asegurador del país, según definidos en la Regla
16 del Reglamento del Código de Seguros de Puerto
Rico.
Todo servicio relacionado con anuncios y
publicaciones deberá ser sometido y tramitado ante
la Oficina del Comisionado de Seguros por personal
de la oficina matriz del asegurador.
Nada de lo aquí dispuesto se entenderá que
impide la compra por el asegurador del país de
material promocional impreso o manufacturado en el
extranjero.
9) relaciones públicas:
Incluye toda actividad destinada a promover en
Puerto Rico la imagen del asegurador del país.
Dichos servicios deberán ser prestados por
agencias locales o personal residente de Puerto
Rico, sin perjuicio de que para asuntos apropiados
se pueda utilizar consultores del extranjero.
10) supervisión y entrenamiento de productores y
representantes de servicios:
Todo servicio de supervisión y entrenamiento
de productores y representantes de servicios
deberá ser ofrecido en Puerto Rico. Esto sin
perjuicio de que se pueda recibir entrenamiento y
adiestramiento adicional fuera de Puerto Rico.
Toda decisión relacionada con dichos
servicios deberá ser llevada a cabo por el
asegurador del país en Puerto Rico.
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D) Todos los documentos y expedientes originales relacionados con las funciones anteriormente enumeradas deberán ser
conservados en su totalidad en la oficina matriz del asegurador
del país. Además, todo asegurador del país deberá mantener en su
oficina matriz, personal con el conocimiento necesario para poder
explicar cualquier aspecto relacionado con las funciones
enumeradas en este artículo.
E) Las cobranzas efectuadas deberán mantenerse depositadas
en todo momento en instituciones financieras en SU sucursal u
oficina en Puerto Rico. E1 término cobranzas incluye todos los
fondos relacionados tanto con las operaciones de seguros así como
los réditos devengados por concepto de inversiones.
Los réditos devengados por concepto de inversiones incluye
los intereses provenientes de valores, dividendos producto de
acciones, así como el producto de la venta de una inversión. Los
fondos destinados a satisfacer el precio de una inversión del
asegurador del país efectuada en el extranjero cuando se recurre
a los servicios de asesores o corredores con oficina fuera de
Puerto Rico, sujeto a las limitaciones del Artículo (c) (2) (d) y
(c) (2) (e) de esta regla, se transferirán al momento de hacer la
inversión. En tal caso los intereses, dividendos, y todo el
producto resultante, cuando se realice, se mantendrán depositados
en instituciones financieras en SU sucursal u oficinas en Puerto
Rico.