Regl. 4860, art. 10-15
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA USOS EXISTENTES EN
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Cite as Reglamento Núm. 4860, Art. 10-15
AREAS DE ALTO VALOR NATURAL CON PRIORIDAD DE
CONSERVACION
15.1 Disposiciones Generales
A. No se permitirá la ampliación o renovación de cualquier
construcción no dependiente de agua situada en un Area de Alto
Valor Natural con Prioridad de Conservación.
B. No se permitirá la reconstrucción de cualquier
construcción no dependiente de agua de sufrir esta daño, o ser
destruída total o parcialmente, como resultado de cualquier fuego,
tormenta, huracán, maremoto, terremoto o cualquier otro fenómeno
natural o causado por mano del hombre.
C. Cualquier construcción no dependiente de agua, dedicada a
proveer servicios al público en general; tal como, pero sin
limitarse a hoteles, hospederías y restaurantes, ubicada en Areas
de Alto Valor Natural con Prioridad de Conservación, existente al
1 de enero de 1979 podrá permitirse, mediante concesión, cuya
duración en ningún caso excederá de quince (15) años, siempre y
cuando esté, al momento de entrar en vigor la concesión, en
cumplimiento con todas las demás disposiciones aplicables del
presente Reglamento, y de las normas implantadas por cualquier otro
organismo público competente.
Ch. De ser así requerido por el Departamento, terminada la
vigencia de cualquier concesión otorgada a tenor con el presente
Artículo, el titular de la misma y/o el dueño de cualquier obra
situada sobre bienes del dominio público marítimo-terrestre
procederá a remover, a su costo, dicha obra.
D. El Departamento podrá optar, por consideraciones de
interés público, por adquirir, mediante compra, la obra
inmediatamente antes descrita previa compensación adecuada a su
dueño. Por previa compensación adecuada se entenderá únicamente el
valor en el mercado de la obra bajo consideración, descontado el
incremento en tal valor que pueda representar el lugar en que esté
situada.
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15.2 Mapa Preliminar de los Bienes del Dominio Público
Marítimo-Terrestre en Areas Prioritarias
A. El Departamento, dentro de un plazo no menor de seis (6)
meses ni mayor de dos (2) años luego de la vigencia de este
Reglamento, notificará al público, mediante aviso en dos (2)
periódicos de circulación general, sobre la disponibilidad para
examen, inspección y comentario, de los Mapas Preliminares
Parciales de los Bienes del Dominio Público Marítimo-Terrestre en
Areas de Alto Valor Natural con Prioridad de Conservación ("Mapas
Preliminares Parciales").
B. En su preparación de los Mapas Preliminares Parciales, el
Departamento dará prioridad a la delimitación de la zona marítimoterrestre en los lugares debidamente identificados por éste como
Areas de Reserva Natural.
C. En cada Mapa Preliminar Parcial, el Departamento demarcará
el punto histórico interior, o tierras adentro, de la zona
marítima-terrestre haciendo uso de aquella información necesaria
descrita en la Sección 3.2 y los aspectos adicionales a
considerarse para deslindes bajo la Sección 3.3, pero sin necesidad
de efectuar mensura.
Ch. En el aviso descrito en la Sección 15.2 A, se le
informará al público sobre la obligación de los dueños o usuarios
de usos o aprovechamientos en lugares situados dentro de un área
cubierta por un Mapa Preliminar de cumplir con las obligaciones
provistas por dicha sección.
15.3 Efecto de la Publicación de Mapa Preliminar sobre
Usos Existentes
A. Ninguna persona continuará usos o aprovechamientos de
bienes del dominio público marítimo-terrestre, en Areas de Reserva
Natural, para las cuales se haya publicado un Mapa Preliminar
Parcial debidamente notificado al público. Tales usos o
aprovechamientos deberán cesar, dentro de un plazo de seis (6)
meses luego de hecha la notificación antes indicada, a menos que,
dentro de dicho plazo se haya sometido una solicitud bajo el
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Artículo 5 y esté diligentemente tramitándose una autorización o
concesión.
B. Ninguna concesión para construcciones no dependientes de
agua en Areas de Alto Valor Natural con Prioridad de Conservación
para las cuales el Departamento, al momento de otorgar la
concesión, haya publicado un Mapa Preliminar Parcial debidamente
notificado al público, podrá tener una duración mayor de cinco (5)
años a partir del momento de otorgamiento de tal concesión.
C. Las concesiones para construcciones no dependientes de
agua en Areas de Alto Valor Natural con Prioridad de Conservación
para las cuales, al momento de otorgarse, no se haya publicado un
Mapa Preliminar Parcial no podrán tener una duración mayor de diez
(10) años.
D. Todo uso no dependiente de agua, existente con antelación
al presente Reglamento, para el cual no se haya concedido una
exclusión, no esté pendiente una solicitud de concesión a tenor con
los Artículos 5 y 7, no se esté tramitando una petición de
impugnación, O para la cual haya recaído sentencia final y firme a
favor del Departamento, en un proceso de revisión
judicial de una petición de impugnación y para la cual no proceda
su legalización por razones de interés público, será demolida.
15.4 Dispensas
A. El Departamento dispensará de los requisitos del presente
Artículo a todo uso o aprovechamiento existente al momento de
aprobado el Mapa Preliminar de la zona marítima-terrestre
perteneciente a cualquier instrumentalidad del Estado Libre
Asociado consistente en bienes de uso público o bienes
patrimoniales de éste a tenor con el Artículo 256 del Código Civil.
B. El Departamento dispensará, por consideraciones de interés
social, de los requisitos del presente Artículo, a todo uso o
aprovechamiento existente, consistente de construcciones de
viviendas, cuyo valor actual, según tal valor se determine por
tasación aceptable al Secretario, sea menor de $30,000 y que
constituya el único hogar propio de sus ocupantes, siempre y cuando
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éstas no estén causando daño a Bienes del Dominio Público Marítimo-
Terrestre de Particular Importancia Ecológica o los organismos
existentes en éstos.
C. Todo solicitante de dispensa a tenor con esta Sección
demostrara al Secretario, mediante Declaración Jurada suscrita ante
Notario Público y so pena de perjurio, que la construcción es su
único hogar y que ha realizado y continuará realizando gestiones
para establecer su hogar en un lugar fuera de los bienes de dominio
público marítimo-terrestre.
15.5 Impugnación Administrativa del Mapa Preliminar de Zona
Marítimo-Terrestre
A. Toda persona afectada por la delimitación, mediante Mapa
Preliminar de los Bienes del Dominio Público Marítimo-Terrestre
podrá impugnar la misma mediante la presentación de una Petición
ante el Departamento. Dicha Petición deberá presentarse dentro de
un plazo no mayor de treinta (30) días de la notificación al
público provista en la Sección 15.2. El peticionario establecerá,
mediante prueba clara y convincente, que su uso o aprovechamiento
está fuera del dominio público marítimo-terrestre o, en la
alternativa, que posee título válido concedido por la Corona
Española, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica o el
Estado Libre Asociado a el peticionario o a sus antecesores en
interés.
B. Toda petición se tramitará a tenor con las disposiciones
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y el Reglamento
de Procedimientos de Adjudicación y Multas Administrativas del
Departamento.