Regl. 4860, art. 10-15

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA USOS EXISTENTES EN

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Cite as Reglamento Núm. 4860, Art. 10-15

AREAS DE ALTO VALOR NATURAL CON PRIORIDAD DE CONSERVACION 15.1 Disposiciones Generales A. No se permitirá la ampliación o renovación de cualquier construcción no dependiente de agua situada en un Area de Alto Valor Natural con Prioridad de Conservación. B. No se permitirá la reconstrucción de cualquier construcción no dependiente de agua de sufrir esta daño, o ser destruída total o parcialmente, como resultado de cualquier fuego, tormenta, huracán, maremoto, terremoto o cualquier otro fenómeno natural o causado por mano del hombre. C. Cualquier construcción no dependiente de agua, dedicada a proveer servicios al público en general; tal como, pero sin limitarse a hoteles, hospederías y restaurantes, ubicada en Areas de Alto Valor Natural con Prioridad de Conservación, existente al 1 de enero de 1979 podrá permitirse, mediante concesión, cuya duración en ningún caso excederá de quince (15) años, siempre y cuando esté, al momento de entrar en vigor la concesión, en cumplimiento con todas las demás disposiciones aplicables del presente Reglamento, y de las normas implantadas por cualquier otro organismo público competente. Ch. De ser así requerido por el Departamento, terminada la vigencia de cualquier concesión otorgada a tenor con el presente Artículo, el titular de la misma y/o el dueño de cualquier obra situada sobre bienes del dominio público marítimo-terrestre procederá a remover, a su costo, dicha obra. D. El Departamento podrá optar, por consideraciones de interés público, por adquirir, mediante compra, la obra inmediatamente antes descrita previa compensación adecuada a su dueño. Por previa compensación adecuada se entenderá únicamente el valor en el mercado de la obra bajo consideración, descontado el incremento en tal valor que pueda representar el lugar en que esté situada. 68 15.2 Mapa Preliminar de los Bienes del Dominio Público Marítimo-Terrestre en Areas Prioritarias A. El Departamento, dentro de un plazo no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años luego de la vigencia de este Reglamento, notificará al público, mediante aviso en dos (2) periódicos de circulación general, sobre la disponibilidad para examen, inspección y comentario, de los Mapas Preliminares Parciales de los Bienes del Dominio Público Marítimo-Terrestre en Areas de Alto Valor Natural con Prioridad de Conservación ("Mapas Preliminares Parciales"). B. En su preparación de los Mapas Preliminares Parciales, el Departamento dará prioridad a la delimitación de la zona marítimoterrestre en los lugares debidamente identificados por éste como Areas de Reserva Natural. C. En cada Mapa Preliminar Parcial, el Departamento demarcará el punto histórico interior, o tierras adentro, de la zona marítima-terrestre haciendo uso de aquella información necesaria descrita en la Sección 3.2 y los aspectos adicionales a considerarse para deslindes bajo la Sección 3.3, pero sin necesidad de efectuar mensura. Ch. En el aviso descrito en la Sección 15.2 A, se le informará al público sobre la obligación de los dueños o usuarios de usos o aprovechamientos en lugares situados dentro de un área cubierta por un Mapa Preliminar de cumplir con las obligaciones provistas por dicha sección. 15.3 Efecto de la Publicación de Mapa Preliminar sobre Usos Existentes A. Ninguna persona continuará usos o aprovechamientos de bienes del dominio público marítimo-terrestre, en Areas de Reserva Natural, para las cuales se haya publicado un Mapa Preliminar Parcial debidamente notificado al público. Tales usos o aprovechamientos deberán cesar, dentro de un plazo de seis (6) meses luego de hecha la notificación antes indicada, a menos que, dentro de dicho plazo se haya sometido una solicitud bajo el 69 Artículo 5 y esté diligentemente tramitándose una autorización o concesión. B. Ninguna concesión para construcciones no dependientes de agua en Areas de Alto Valor Natural con Prioridad de Conservación para las cuales el Departamento, al momento de otorgar la concesión, haya publicado un Mapa Preliminar Parcial debidamente notificado al público, podrá tener una duración mayor de cinco (5) años a partir del momento de otorgamiento de tal concesión. C. Las concesiones para construcciones no dependientes de agua en Areas de Alto Valor Natural con Prioridad de Conservación para las cuales, al momento de otorgarse, no se haya publicado un Mapa Preliminar Parcial no podrán tener una duración mayor de diez (10) años. D. Todo uso no dependiente de agua, existente con antelación al presente Reglamento, para el cual no se haya concedido una exclusión, no esté pendiente una solicitud de concesión a tenor con los Artículos 5 y 7, no se esté tramitando una petición de impugnación, O para la cual haya recaído sentencia final y firme a favor del Departamento, en un proceso de revisión judicial de una petición de impugnación y para la cual no proceda su legalización por razones de interés público, será demolida. 15.4 Dispensas A. El Departamento dispensará de los requisitos del presente Artículo a todo uso o aprovechamiento existente al momento de aprobado el Mapa Preliminar de la zona marítima-terrestre perteneciente a cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado consistente en bienes de uso público o bienes patrimoniales de éste a tenor con el Artículo 256 del Código Civil. B. El Departamento dispensará, por consideraciones de interés social, de los requisitos del presente Artículo, a todo uso o aprovechamiento existente, consistente de construcciones de viviendas, cuyo valor actual, según tal valor se determine por tasación aceptable al Secretario, sea menor de $30,000 y que constituya el único hogar propio de sus ocupantes, siempre y cuando 70 éstas no estén causando daño a Bienes del Dominio Público Marítimo- Terrestre de Particular Importancia Ecológica o los organismos existentes en éstos. C. Todo solicitante de dispensa a tenor con esta Sección demostrara al Secretario, mediante Declaración Jurada suscrita ante Notario Público y so pena de perjurio, que la construcción es su único hogar y que ha realizado y continuará realizando gestiones para establecer su hogar en un lugar fuera de los bienes de dominio público marítimo-terrestre. 15.5 Impugnación Administrativa del Mapa Preliminar de Zona Marítimo-Terrestre A. Toda persona afectada por la delimitación, mediante Mapa Preliminar de los Bienes del Dominio Público Marítimo-Terrestre podrá impugnar la misma mediante la presentación de una Petición ante el Departamento. Dicha Petición deberá presentarse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días de la notificación al público provista en la Sección 15.2. El peticionario establecerá, mediante prueba clara y convincente, que su uso o aprovechamiento está fuera del dominio público marítimo-terrestre o, en la alternativa, que posee título válido concedido por la Corona Española, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica o el Estado Libre Asociado a el peticionario o a sus antecesores en interés. B. Toda petición se tramitará a tenor con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y el Reglamento de Procedimientos de Adjudicación y Multas Administrativas del Departamento.
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