Regl. 4860, art. 10 dup2
Reglamento para el aprovechamiento, vigilancia, conservacion y administracion de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos bajo estas y la zona maritima terrestre. Enmendado por Reg. 5207-7828
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Cite as Reglamento Núm. 4860, Art. 10 dup2
10.3 Revocaciones
A. El incumplimiento del tenedor de una autorización O
concesión con cualesquiera de los requisitos O condiciones
impuestas por el Secretario, asà como su incumplimiento con
cualesquiera disposiciones reglamentarias o legislativas aplicables
al uso o aprovechamiento permitido por medio de la misma, será
causa suficiente para la imposición de una multa administrativa, y
la suspensión o revocación de tal autorización o concesión.
B. En caso de que el aprovechamiento produjera efectos
perjudiciales para los bienes del dominio público marÃtimoterrestre, el Departamento podrá modificar la concesión o
autorización, imponer condiciones adicionales o, incluso, revocar
la autorización o concesión, sin derecho a indemnización alguna
para su titular.
C. Todo tenedor de una autorización o concesión tendrá
derecho a una vista administrativa a celebrarse según provisto en
el ArtÃculo 11 de este Reglamento, previo a la modificación,
suspensión O revocación de la autorización o concesión.
Disponiéndose que el Secretario podrá expedir órdenes de cese y
desista, de hacer u otras similares con antelación a la celebración
de la vista.
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10.4 Vencimiento
A. El vencimiento de las autorizaciones y concesiones
sobreviene por la ocurrencia de los hechos expuestos a continuación
O por sentencia final y firme de un tribunal competente:
(1) Por expirar al plazo sin que se hubiese otorgado una
renovación, si fuere posible.
(2) Por la ruina de la construcción debido a causas
fortuitas O causas naturales ordinarias o extraordinarias, tales
como: tormentas, marejadas inundaciones; o a negligencia imputable
al tenedor de la autorización o concesión O dueño de la
construcción, sus agentes, empleados, representantes o
usufructuarios; O a actos intencionales de terceros.
(3) Por abandono durante seis (6) meses consecutivos del
aprovechamiento concedido.
(4) Por renuncia o desistimiento del tenedor de la
autorización O concesión, notificada al Secretario por correo
certificado con acuse de recibo.
(5) Por mutuo acuerdo entre el tenedor de la
autorización o concesión y el Departamento.
(6) Por insolvencia económica o quiebra total del
tenedor de la autorización o concesión.
(7) Por limitación o extinción de la personalidad
jurÃdica del tenedor de la autorización o concesión.
(8) Por el fallecimiento del tenedor de la autorización
o concesión salvo lo provisto en la Sección 10.5.
B. En todos los casos de extinción de una concesión O
autorización, el Departamento decidirá entre el mantenimiento de
las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio
público por el titular y a sus expensas. Dicha decisión se tomará
durante el útlimo año de la concesión o autorización.
C. Al vencimiento de toda concesión, las construcciones no
removibles quedarán a beneficio del Pueblo de Puerto Rico, sin
indemnización adicional alguna al titular de éstas. Este
transferirá el tÃtulo sobre las mismas al Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, al vencimiento de la concesión, y tendrá preferencia
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para el arrendamiento posterior de las mismas, sujeto al término
máximo dispuesto por esta sección.
10.5 Transferencias
Las autorizaciones y concesiones no serán trasmisibles por
actos inter vivos. En caso de fallecimiento del concesionario, sus
causahabientes, a tÃtulo de herencia o legado, podrán subrogarse en
los derechos y obligaciones de aquél en el plazo de un año.
Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa al Departamento,
se entenderá que renuncian a la concesión. Dicha subrogación
beneficiará a los herederos o legatarios por el plazo remanente de
la vigencia de la concesión.
10.6 Concesiones de término extendido
No empece lo provisto en la Sección 10.1, el Departamento,
según a continuación se dispone, podrá otorgar concesiones con un
término fijo extendido mayor del allà indicado.
A. El plazo no será mayor de sesenta y cinco (65) años para
cualquier uso o aprovechamiento que, una vez construÃdo, estará
total o parcialmente localizado en o sobre terrenos sumergidos o
aguas territoriales, y no será mayor de noventa y nueve (99) años
para cualquier uso o aprovechamiento, o parte del mismo, localizado
sobre terrenos rellenados que antes habÃan sido terrenos
sumergidos. En aquellos casos en que el uso o aprovechamiento
propuesto estará total O parcialmente, en o sobre terrenos
sumergidos o aguas territoriales y terrenos rellenados, el
Departamento podrá, a requerimiento del peticionario, establecer un
plazo promedio para la totalidad del uso o aprovechamiento, o una
porción del mismo, según estime conveniente, tomando en
consideración la cantidad de area de superficie sobre terrenos
sumergidos o aguas territoriales y terrenos rellenados.
B. El peticionario tendrá que justificar la necesidad del
plazo extendido suministrando información relacionado con la vida
útil de las estructuras, requerimientos de financiamiento,
adecuacidad de la utilización a largo plazo de los bienes del
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dominio público marÃtimo-terrestre para el uso o aprovechamiento
propuesto, y cualquier otra información relevante.
C. Toda solicitud de concesión con plazo extendido requerirá
la celebración de vista pública y determinaciones escritas sobre la
procedencia de tal plazo.
D. Toda concesión de plazo extendido incluirá como requisito
la notificación al Secretario de informes periódicos cuyo contenido
será aquel requerido por el Departamento.