Regl. 4860, art. 10 dup2

Reglamento para el aprovechamiento, vigilancia, conservacion y administracion de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos bajo estas y la zona maritima terrestre. Enmendado por Reg. 5207-7828

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10.3 Revocaciones A. El incumplimiento del tenedor de una autorización O concesión con cualesquiera de los requisitos O condiciones impuestas por el Secretario, así como su incumplimiento con cualesquiera disposiciones reglamentarias o legislativas aplicables al uso o aprovechamiento permitido por medio de la misma, será causa suficiente para la imposición de una multa administrativa, y la suspensión o revocación de tal autorización o concesión. B. En caso de que el aprovechamiento produjera efectos perjudiciales para los bienes del dominio público marítimoterrestre, el Departamento podrá modificar la concesión o autorización, imponer condiciones adicionales o, incluso, revocar la autorización o concesión, sin derecho a indemnización alguna para su titular. C. Todo tenedor de una autorización o concesión tendrá derecho a una vista administrativa a celebrarse según provisto en el Artículo 11 de este Reglamento, previo a la modificación, suspensión O revocación de la autorización o concesión. Disponiéndose que el Secretario podrá expedir órdenes de cese y desista, de hacer u otras similares con antelación a la celebración de la vista. 59 10.4 Vencimiento A. El vencimiento de las autorizaciones y concesiones sobreviene por la ocurrencia de los hechos expuestos a continuación O por sentencia final y firme de un tribunal competente: (1) Por expirar al plazo sin que se hubiese otorgado una renovación, si fuere posible. (2) Por la ruina de la construcción debido a causas fortuitas O causas naturales ordinarias o extraordinarias, tales como: tormentas, marejadas inundaciones; o a negligencia imputable al tenedor de la autorización o concesión O dueño de la construcción, sus agentes, empleados, representantes o usufructuarios; O a actos intencionales de terceros. (3) Por abandono durante seis (6) meses consecutivos del aprovechamiento concedido. (4) Por renuncia o desistimiento del tenedor de la autorización O concesión, notificada al Secretario por correo certificado con acuse de recibo. (5) Por mutuo acuerdo entre el tenedor de la autorización o concesión y el Departamento. (6) Por insolvencia económica o quiebra total del tenedor de la autorización o concesión. (7) Por limitación o extinción de la personalidad jurídica del tenedor de la autorización o concesión. (8) Por el fallecimiento del tenedor de la autorización o concesión salvo lo provisto en la Sección 10.5. B. En todos los casos de extinción de una concesión O autorización, el Departamento decidirá entre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio público por el titular y a sus expensas. Dicha decisión se tomará durante el útlimo año de la concesión o autorización. C. Al vencimiento de toda concesión, las construcciones no removibles quedarán a beneficio del Pueblo de Puerto Rico, sin indemnización adicional alguna al titular de éstas. Este transferirá el título sobre las mismas al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al vencimiento de la concesión, y tendrá preferencia 60 para el arrendamiento posterior de las mismas, sujeto al término máximo dispuesto por esta sección. 10.5 Transferencias Las autorizaciones y concesiones no serán trasmisibles por actos inter vivos. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél en el plazo de un año. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa al Departamento, se entenderá que renuncian a la concesión. Dicha subrogación beneficiará a los herederos o legatarios por el plazo remanente de la vigencia de la concesión. 10.6 Concesiones de término extendido No empece lo provisto en la Sección 10.1, el Departamento, según a continuación se dispone, podrá otorgar concesiones con un término fijo extendido mayor del allí indicado. A. El plazo no será mayor de sesenta y cinco (65) años para cualquier uso o aprovechamiento que, una vez construído, estará total o parcialmente localizado en o sobre terrenos sumergidos o aguas territoriales, y no será mayor de noventa y nueve (99) años para cualquier uso o aprovechamiento, o parte del mismo, localizado sobre terrenos rellenados que antes habían sido terrenos sumergidos. En aquellos casos en que el uso o aprovechamiento propuesto estará total O parcialmente, en o sobre terrenos sumergidos o aguas territoriales y terrenos rellenados, el Departamento podrá, a requerimiento del peticionario, establecer un plazo promedio para la totalidad del uso o aprovechamiento, o una porción del mismo, según estime conveniente, tomando en consideración la cantidad de area de superficie sobre terrenos sumergidos o aguas territoriales y terrenos rellenados. B. El peticionario tendrá que justificar la necesidad del plazo extendido suministrando información relacionado con la vida útil de las estructuras, requerimientos de financiamiento, adecuacidad de la utilización a largo plazo de los bienes del 61 dominio público marítimo-terrestre para el uso o aprovechamiento propuesto, y cualquier otra información relevante. C. Toda solicitud de concesión con plazo extendido requerirá la celebración de vista pública y determinaciones escritas sobre la procedencia de tal plazo. D. Toda concesión de plazo extendido incluirá como requisito la notificación al Secretario de informes periódicos cuyo contenido será aquel requerido por el Departamento.
Regl. 4860, art. 10 dup2: Reglamento para el aprovechamiento, vigilancia, conservacion y administracion de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos bajo estas y la zona maritima terrestre. Enmendado por Reg. 5207-7828 | Justis AI