Regl. 4860, art. 1.5

Reglamento para el aprovechamiento, vigilancia, conservacion y administracion de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos bajo estas y la zona maritima terrestre. Enmendado por Reg. 5207-7828

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Cite as Reglamento Núm. 4860, Art. 1.5

(11) Las zonas portuarias e instalaciones portuarias de titularidad gubernamental, que se regularán por su legislación específica. (12) Las islas que estén formadas o que se formen por causas naturales, en el mar territorial o en aguas interiores, o en los ríos, hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares O entidades públicas o procedan de la desmembración de ésta, en cuyo caso serían de dominio público su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan este carácter. C. Actividades que Requieren Autorización A menos que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, estarán sujetas a previa autorización del Departamento, las actividades en las que, aún sin requerir obras, construcciones o instalaciones, de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de rentabilidad O peligrosidad a la salud humana, propiedad o al medio ambiente, y, asimismo, las actividades que conlleven la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o bienes muebles. Las siguientes actividades, entre otras, serán previamente autorizadas por el Departamento: (1) Cualquier construcción, reparación, reemplazo, reconstrucción, demolición, o remoción de cualquier relleno u obra que no habían sido previamente aprobadas, o para las cuales se haya concedido alguna autorización, permiso, franquicia, licencia o concesión que al presente no sea válida; (2) Cualquier uso existente o propuesto de cualquier relleno u obra que no había sido previamente aprobado, o para el cual se concedió alguna aprobación, permiso, licencia o concesión que al presente no sea válida. (3) Cualquier vertido, tanto líquido como sólido, en o sobre bienes del dominio público marítimo-terrestre. 11 (4) Cualquier dragado y extracción de áridos y dragado dentro de bienes del dominio público marítimo-terrestre. Ch. Actividades Permitidas Mediante Concesión Todo aprovechamiento del área geográfica descrita en el Artículo 1, Sección 1.4(B) de este Reglamento, con obras o construcciones permanentes o irremovibles, estará sujeto a la obtención previa de una concesión otorgada por el Departamento. 1.5 Exclusiones Las disposiciones de este Reglamento no serán aplicables a: A. Los puertos y sus aguas, los muelles de propiedad pública, los terrenos sumergidos bajo los puertos y bajo todos los muelles y dichas aguas, la zona marítima-terrestre comprendida en toda zona portuaria, debidamente delimitada mediante reglamento, y todos los edificios enclavados en la misma, bajo la jurisdicción de la Autoridad de los Puertos, según dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968, 23 L.P.R.A. $$2101-2801, $$2202-2601 (1987) ; o, bajo la jurisdicción de cualquier instrumentalidad municipal, según dispuesto en la Ley Número 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autonomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", 21 L.P.R.A. $$4001-4901 (supl. 1992). B. Los terrenos de dominio particular enclavados en la zona marítimo terrestre, salvo que serán de aplicación a estos terrenos las disposiciones de este Reglamento relativas al deslinde de la zona marítimo-terrestre. C. Los terrenos reservados por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica para fines públicos. 1.6 Aplicación de disposiciones contenidas en otros reglamentos El otorgamiento de una autorización o concesión por el Departamento, conforme a las disposiciones de este Reglamento, no relevará a ninguna persona de su obligación de obtener cualquier otra autorización, franquicia, permiso, licencia o endoso requerido 12 por otras leyes o reglamentos administrados por el Departamento, por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos de Norteamérica ("COE", por sus siglas en inglés), por la Agencia de Protección Ambiental federal ("EPA", por sus siglas en inglés) o por cualquier otro organismo público. La validez y eficacia de las autorizaciones y concesiones otorgadas por el Departamento para usos o aprovechamientos de los bienes de dominio público marítimoterrestre estará condicionada a que dichos usos O aprovechamientos sean, a su vez, permitidos por las agencias O instrumentalidades del Estado Libre Asociado O del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica con jurisdicción. 13
Regl. 4860, art. 1.5: Reglamento para el aprovechamiento, vigilancia, conservacion y administracion de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos bajo estas y la zona maritima terrestre. Enmendado por Reg. 5207-7828 | Justis AI