Regl. 4860, art. 1.5
Reglamento para el aprovechamiento, vigilancia, conservacion y administracion de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos bajo estas y la zona maritima terrestre. Enmendado por Reg. 5207-7828
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Cite as Reglamento Núm. 4860, Art. 1.5
(11) Las zonas portuarias e instalaciones portuarias de
titularidad gubernamental, que se regularán por su legislación
especÃfica.
(12) Las islas que estén formadas o que se formen por
causas naturales, en el mar territorial o en aguas interiores, o en
los rÃos, hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que
sean de propiedad privada de particulares O entidades públicas o
procedan de la desmembración de ésta, en cuyo caso serÃan de
dominio público su zona marÃtimo-terrestre, playas y demás bienes
que tengan este carácter.
C. Actividades que Requieren Autorización
A menos que se disponga lo contrario en el presente
Reglamento, estarán sujetas a previa autorización del Departamento,
las actividades en las que, aún sin requerir obras, construcciones
o instalaciones, de ningún tipo, concurran circunstancias
especiales de rentabilidad O peligrosidad a la salud humana,
propiedad o al medio ambiente, y, asimismo, las actividades que
conlleven la ocupación del dominio público marÃtimo-terrestre con
instalaciones desmontables o bienes muebles. Las siguientes
actividades, entre otras, serán previamente autorizadas por el
Departamento:
(1) Cualquier construcción, reparación, reemplazo,
reconstrucción, demolición, o remoción de cualquier relleno u obra
que no habÃan sido previamente aprobadas, o para las cuales se haya
concedido alguna autorización, permiso, franquicia, licencia o
concesión que al presente no sea válida;
(2) Cualquier uso existente o propuesto de cualquier
relleno u obra que no habÃa sido previamente aprobado, o para el
cual se concedió alguna aprobación, permiso, licencia o concesión
que al presente no sea válida.
(3) Cualquier vertido, tanto lÃquido como sólido, en o
sobre bienes del dominio público marÃtimo-terrestre.
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(4) Cualquier dragado y extracción de áridos y dragado
dentro de bienes del dominio público marÃtimo-terrestre.
Ch. Actividades Permitidas Mediante Concesión
Todo aprovechamiento del área geográfica descrita en el
ArtÃculo 1, Sección 1.4(B) de este Reglamento, con obras o
construcciones permanentes o irremovibles, estará sujeto a la
obtención previa de una concesión otorgada por el Departamento.
1.5 Exclusiones
Las disposiciones de este Reglamento no serán aplicables a:
A. Los puertos y sus aguas, los muelles de propiedad pública,
los terrenos sumergidos bajo los puertos y bajo todos los muelles
y dichas aguas, la zona marÃtima-terrestre comprendida en toda zona
portuaria, debidamente delimitada mediante reglamento, y todos los
edificios enclavados en la misma, bajo la jurisdicción de la
Autoridad de los Puertos, según dispuesto en los artÃculos 2 y 6 de
la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada, conocida
como la Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968, 23
L.P.R.A. $$2101-2801, $$2202-2601 (1987) ; o, bajo la jurisdicción
de cualquier instrumentalidad municipal, según dispuesto en la Ley
Número 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como
"Ley de Municipios Autonomos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 1991", 21 L.P.R.A. $$4001-4901 (supl. 1992).
B. Los terrenos de dominio particular enclavados en la zona
marÃtimo terrestre, salvo que serán de aplicación a estos terrenos
las disposiciones de este Reglamento relativas al deslinde de la
zona marÃtimo-terrestre.
C. Los terrenos reservados por el gobierno de los Estados
Unidos de Norteamérica para fines públicos.
1.6 Aplicación de disposiciones contenidas en otros
reglamentos
El otorgamiento de una autorización o concesión por el
Departamento, conforme a las disposiciones de este Reglamento, no
relevará a ninguna persona de su obligación de obtener cualquier
otra autorización, franquicia, permiso, licencia o endoso requerido
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por otras leyes o reglamentos administrados por el Departamento,
por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos de
Norteamérica ("COE", por sus siglas en inglés), por la Agencia de
Protección Ambiental federal ("EPA", por sus siglas en inglés) o
por cualquier otro organismo público. La validez y eficacia de las
autorizaciones y concesiones otorgadas por el Departamento para
usos o aprovechamientos de los bienes de dominio público marÃtimoterrestre estará condicionada a que dichos usos O aprovechamientos
sean, a su vez, permitidos por las agencias O instrumentalidades
del Estado Libre Asociado O del gobierno de los Estados Unidos de
Norteamérica con jurisdicción.
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