Regl. 4860, art. 1.5-2
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 4860, Art. 1.5-2
A los fines de este Reglamento los siguientes términos tendrán
el significado que a continuación se expresa:
2.1 Accesiones todos aquellos materiales o componentes de
la corteza terrestre que se incorporan a la zona marítimo-terrestre
por la acción del mar, de los ríos y otros cuerpos de agua que
desembocan directamente al litoral.
2.2 Actividades recreativas toda actividad celebrada al
aire libre que promueva la concentración de personas con fines
comerciales, deportivos, culturales, religiosos, educativos o para
divertirse, alegrarse o deleitarse y que produzca o derive
beneficio económico, promocional o publicitario O de cualquier otra
índole a los organizadores o promotores de dicha actividad; tales
como, pero sin limitarse a: festivales, torneos, regatas,
competencias deportivas y actividades artísticas.
2.3 Agencia de Protección Ambiental federal organismo
público federal ("EPA", por sus siglas en inglés correspondientes
a "Environmental Protection Agency") creada en el año 1970 mediante
orden ejecutiva, Plan de Reorganización Núm. 3 de 1970, 35 Fed.
Reg. 15623 (1970), responsable por la implantación de, entre otras
leyes federales ambientales, el "Clean Water Act", 33 U.S.C.
$$1251-1376; y el "Marine Protection, Research and Sanctuaries
Act", 33 U.S.C. $$1401-1445.
2.4 ARPE Administración de Reglamentos y Permisos Organismo
público creado por la Ley Número 76 de 24 de junio de 1975, según
enmendada.
2.5 Aguas territoriales incluye todas aquellas que se
extienden desde la línea costera de la isla de Puerto Rico y de las
islas adyacentes pertenecientes a ésta tal y como ha sido o en el
futuro fuere modificada o alterada por avulsión, erosión, o receso
de las aguas, hasta tres leguas marítimas (10.35 millas) en
dirección mar afuera.
2.6 Albuferas laguna formada por las crecientes del mar.
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2.7 Ampliación construcción o alteración estructural en que
se aumenta el tamaño o se agrega área bruta de piso a una
construcción existente.
2.8 Aprovechamiento uso de los bienes del dominio público
marítimo-terrestre o de una construcción fija o removible, nueva o
existente, sita sobre o dentro dichos bienes.
2.9 Area ocupada cabida ocupada tanto por la construcción
como aquella necesaria para llevar a cabo el aprovechamiento
autorizado.
2.10 Area de Alto Valor Natural con Prioridad de Conservación
Lugar clasificado como Area de Reserva Natural o de Planificación
Especial en el cual existan usos, construcciones o instalaciones,
en bienes del dominio público marítimo-terrestre, no aprobadas por
el Departamento.
2.11 Areas de Planificación Especial áreas costeras
identificadas por el Departamento y formalmente designadas por la
Junta de Planificación, cuyos recursos son de tal importancia que
requieren una planificación detallada al ser utilizados ya que su
uso potencial podría causar conflictos o presiones entre
necesidades de conservación, preservación y desarrollo. Las Areas
de Planificación Especial identificadas en el año 1978 como parte
del Programa Manejo de la Zona Costanera son:
a. Area de Piñones Vacia Talega
b. Area de Pandura-Guardarraya
C. Area de Bahía de Jobos
ch. Area del Suroeste
d. Area de Bajura de Isabela
e. Area de Laguna Tortuguero
f. Area de Vieques
2.12 Areas de Reserva Natural áreas identificadas por el
Departamento y formalmente designadas por la Junta de
Planificación, que por sus características físicas, ecológicas,
geográficas y por el valor social de los recursos naturales
existentes en ellas, ameritan su conservación, preservación o
restauración a su condición natural a tono con los objetivos y
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políticas públicas del Plan de Usos de Terrenos, adoptado por la
Junta el día 8 de junio de 1977 y aprobado por el Gobernador el día
22 de julio de 1977, según enmendado, de áreas costeras con
recursos importantes, sujetas a conflictos presentes y potenciales
las cuales tienen que ser preservadas sustancialmente en las
condiciones presentes o, en caso de Areas Naturales cuya
restauración es factible, serán restauradas a su condición natural
previa. Las Areas de Reserva Natural identificadas en el año 1978
como parte del Programa Manejo de la Zona Costanera son:
a. Reserva Pantano Puente de la Constitución
b. Reserva Bosque de Piñones
C. Reserva Bosque de "Pterocarpus" en Torrecilla Alta
ch. Reserva Desembocadura del Río Espíritu Santo
d. Reserva Cabeza de San Juan
e. Reserva Arrecife la Cordillera
f. Reserva Bosque Estatal de Ceiba
g. Reserva Bosque de "Pterocarpus" y Pantano de Humacao
h. Reserva Arrecifes de Guayama
i. Reserva Bahía de Jobos y Mar Negro
j. Reserva Punta Petrona
k. Reserva Caja de Muertos
1. Reserva Bosque de Guánica
11. Reserva La Parquera
m. Reserva Boquerón
n. Reserva Manglar de laguna Joyuda
ñ. Reserva Arrecife Tourmaline
O. Reserva Ciénaga Espinar
p. Reserva Faro de Arecibo
q. Reserva Caño Tiburones
r. Reserva Cueva del Indio
rr. Reserva Hacienda La Esperanza
S. Reserva Laguna Tortugero
t. Reserva Bosque "Pterocarpus" de Dorado
U. Reserva Islas de Mona y Monito
V. Reserva Bahía Bioluminiscente de Vieques
2.13 Aridos La grava y la arena que se usa para hacer
hormigón.
2.14 Aterramientos se refiere a los montículos de sedimentos
que el mar deposita en su flujo y reflujo a lo alto del cordón
litoral, con la ayuda del viento.
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2.15 Atracadero sitio de la costa o muelle donde las
embarcaciones puedan tener sus amarras, o alguna de ellas en tierra
o en el muelle.
2.16 Autorización consentimiento del Secretario, dado por
escrito, para el aprovechamiento a corto plazo, nunca mayor de un
(1) año, de bienes del dominio público marítimo-terrestre que no
conlleva la instalación o uso de construcciones permanentes o
irremovibles.
2.17 Bienes de Dominio Público Marítimo-Terrestre la ribera
del mar y de las rías, incluyendo la zona marítima-terrestre la
cual se extiende también por los márgenes de los ríos hasta el
sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas; incluye
aquellas marismas, albuferas, marjales, estuarios y, en general,
los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y
reflujo de las mareas, con su lecho y subsuelo.
2.18 Bosque estatal terrenos proclamados, adquiridos o
administrados por el Servicio Forestal del Departamento a tenor con
la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida
como Ley de Bosques de Puerto Rico.
2.19 "Coastal Zone Management Act" Ley Pública 92-583, 86
Stat. 1280, según enmendada, 16 U.S.C. $$1451-1464.
2.20 Concesión consentimiento del Secretario, dado por
escrito, para el aprovechamiento a largo plazo de bienes del
dominio público marítimo-terrestre que conlleva la instalación O
uso de construcciones permanentes o irremovibles.
2.21 Conservación concepto de planificación y manejo que
implica la guarda, protección, defensa, control y utilización
limitada de un sector considerado como un recurso natural, cultural
o ecológico, con el propósito de mejorar y mantener sus condiciones
y características naturales.
2.22 Construcción toda obra o parte de la misma, temporal
O permanente, de cualquier material, fija o removible, que se haga,
fabrique, edifique, erija, fije, ubique, sitúe, abandone o exista
en, dentro, sobre o debajo de los bienes del dominio público
marítimo-terrestre. Incluye las mejoras, trabajos e instalaciones
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que se lleven a cabo para facilitar o complementar la obra; tales
como, pero sin limitarse a: casas, casetas, casetas de campaña,
kioscos, arrastres o casas movibles, vehículos de venta ambulante,
empalizadas, verjas, setos, muros, zocos, pilares, pilastras,
plataformas, tablados, malecones, muelles, rampas, tuberías,
cables, movimiento de tierra, depósito de relleno, dragado y otros.
2.23 Construcción dependiente del agua obra que, dada su
naturaleza y propósito, solamente puede llevarse a cabo en, dentro,
sobre o debajo de los bienes del dominio público marítimoterrestre.
2.24 Construcción no-dependiente del agua obra que consiste
de uno o más usos no-dependientes de agua, o de una mezcla de usos
dependientes y usos no-dependientes, según definidos en el Artículo
6.
2.25 Construcción permanente o irremovible cualquier obra
hecha por el hombre que se interesa permanezca adherida, en, sobre
o por debajo de bienes del dominio público marítimo-terrestre.
Incluirá, sin limitarse a lo aquí indicado, cualquier muelle,
embarcadero, desembarcadero, malecón, represa, azud ("weir"),
rompeolas, pilote ("piles"), escollera, espolón, líneas, cables,
caminos, pasadizos, calles, carreteras, aristas (líneas) de
encuentro ("groin"), puentes, estacionamientos, tuberías,
conductos, túneles, alambres, O cualquier artefacto flotante
permanentemente adherido, balsa, boya, embarcación o artefacto de
acuacultura. No se considerará como una "construcción permanente
o irremovible" cualquier artefacto previamente descrito sito en una
zona portuaria debidamente delimitada, a tenor con el Art 6 de la
Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada. Tampoco se
considerará como una "construcción permanente o irremovible" ningún
arte o artefacto de pesca debidamente aprobado o autorizado por el
Departamento.
2.26 Construcción removible o temporal véase, instalaciones
desmontables.
2.27 Construir hacer, fabricar, edificar, erigir, fijar o
ubicar, s situar o abandonar dentro, sobre o debajo, de los bienes
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del dominio público marítimo-terrestre, temporera o
permanentemente.
2.28 Cuerpo de Ingenieros una de las ramas básicas del
Ejército de los Estados Unidos de Norteamérica, 10 U.S.C. $3063,
("COE", por sus siglas en inglés correspondientes a "United States
Army Corps of Engineers"), responsable por, entre otros asuntos,
proyectos de desarrollo de recursos de agua y la concesión de
permisos bajo la Sección 404 del "Clean Water Act", 33 U.S.C.
$1344.
2.29 Cuerpo de Vigilantes del Departamento organismo civil
del orden público bajo la dirección del Secretario del Departamento
de Recursos Naturales, creado por la Ley Núm. 1 del 29 de junio de
1977, a cargo de velar por el cumplimiento de las leyes y
reglamentos promulgados para la conservación y protección de los
recursos naturales.
2.30 Declaración de Impacto Ambiental Redacción escrita y
detallada en la cual una agencia o instrumentalidad del Estado
Libre Asociado evalúa el impacto ambiental de una actividad que
afecta, o tiene el potencial de afectar, significativamente la
calidad del medio ambiente natural preparada a tenor con el
Artículo 4 (C) (a) - (v) de la Ley Número 9 sobre Política Pública
Ambiental, 12 L.P.R.A. $$1121-1124 (C) (i) (v) (1978)
2.31 Demarcación histórica interior O tierras adentro de la
zona marítimo-terrestre límite tierra adentro de la zona
marítimo-terrestre de Puerto Rico que existía antes de la
alteración humana de las playas, riberas y orillas del mar mediante
rellenos, dragados, excavaciones, diques, rompeolas, construcciones
o cualquier otro medio.
2.32 Departamento Departamento de Recursos Naturales del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Organismo público creado por
la Ley 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, 3 L.P.R.A.
$$151-163 (1982)
2.33 Deslinde actividad mediante la cual se determinan los
límites entre uno o más inmuebles colindantes con el dominio
público marítimo-terrestre.
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2.34 Desperdicios Sólidos los materiales desechados
putrescibles y no putrescibles (excepto excreta humana) tales como
desperdicios de comida, escombros, ceniza, barrido de calles,
animales muertos, vehículos desechados, chatarra, cieno seco de
plantas de tratamiento de aguas usadas, cenizas y residuos de
incineradores, desperdicios comerciales, industriales y agrícolas
y otros. El concepto también incluye desperdicios especiales
combustibles y no combustibles, tales como papel, trapos, cartón,
madera, latas, yerbajos, vidrio, loza o basura de todas clases y
otros, pero no incluye aquellos materiales adquiridos y almacenados
por comerciantes para su reúso.
2.35 Dique - obra hecha para contener las aguas.
2.36 Dragado extracción de áridos o cualquier otro material
de la corteza terrestre, sumergidos en bienes del dominio público
marítimo-terrestre, mediante utilización de maquinaria.
2.37 Duna - promontorio de arena fina, con o sin vegetación,
transportada en las playas por la acción del viento.
2.38 Embarcación o nave cualquier embarcación impulsada por
un motor como fuente principal de propulsión (o que se le pueda
instalar uno), cualquier bote o lancha en uso o capaces de ser
usados como medio de transportación por agua; excluyéndose los
hidroplanos.
2.39 Erosión pérdida o desplazamiento de materiales de la
corteza terrestre a lo largo de la línea de costa debido a la
acción del mar, por efecto del viento, escorrentía o percolación
subterránea, por factores naturales o antropogénicos.
2.40 Escollera ("rip-rap") construcción hecha con piedras
para proteger contra la erosión.
2.41 Escombro desecho que queda de una construcción
arruinada o derribada.
2.42 Espolón malecón que suele hacerse a orillas del mar
para contener las aguas y para seguridad del terreno.
2.43 Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Puerto Rico
comprende la Isla de Puerto Rico y las islas, terrenos y aguas bajo
su jurisdicción.
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2.44 Estructura véase, construcción permanente o
irremovible.
2.45 Estuarios Zona de la desembocadura de un río
generalmente en forma de embudo. Tiene lugar una mezcla de agua
dulce y salada potenciada por la acción de las mareas.
2.46 Evaluación de impacto ambiental documento mediante el
cual el Departamento determina si se requiere la preparación de una
declaración de impacto ambiental (DIA) o una determinación de
impacto ambiental no significativo (DN), conforme a la
reglamentación promulgada por la Junta de Calidad Ambiental.
2.47 Excavación proceso de hacer una cavidad en la corteza
terrestre mediante extracción de áridos u otros materiales.
2.48 Extracción proceso a través del cual se saca
material de la corteza terrestre.
2.49 F.E.M.A. "Federal Emergency Management
Administration".
2.50 "Federal Emergency Management Administration" oficina
creada por el Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica,
mediante Orden Ejecutiva No. 12148 de 20 de julio de 1979,
responsable por la protección de la población civil en casos de
desastres naturales.
2.51 Fondeadero sitio en que pueden las embarcaciones estar
agarrados al fondo del mar por medio de sus anclas.
2.52 Hogar propio construcción O estructura ocupada como
residencia principal por una familia o por una persona que vive
sola sin otra alternativa de vivienda. Sólo podrá existir un (1)
hogar propio para una determinada familia o persona que vive sola.
El hogar de los residentes "bona fide" será considerado un hogar
propio. Residente "bona fide" es aquella persona o familia que
reside continuamente, durante todo el año, en la residencia de su
propiedad.
2.53 Instalaciones Desmontables "instalaciones desmontables"
son aquellas que:
a. Precisen a lo sumo obras temporeras de cimentación, que en
todo caso no sobresaldrán del terreno.
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b. Estén constituídas por elementos de serie prefabricados,
módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en
obra, ni empleo de soldaduras.
C. Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales,
pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el
conjunto de sus elementos fácilmente transportables.
2.54 Ley Número 9 Ley Número 9 de 18 de junio de 1970,
según enmendada, conocida como la "Ley Sobre Política Pública
Ambiental" del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 12 L.P.R.A.
$$1121-1142 (1978).
2.55 Litoral costa o playa.
2.56 Malecón muro para salvaguardar de la crecida de las
aguas en bienes del dominio público marítimo-terrestre.
2.57 Manglares formación vegetal propia de las zonas
litorales tropicales compuesta por especies de árboles que
generalmente poseen órganos accesorios de respiración que les
permiten colonizar terrenos anegados sujetos a intrusiones de agua
salada.
2.58 Mapa Preliminar de los Bienes del Dominio Marítimo-
Terrestre representación preliminar hecha por el Departamento,
sin necesidad de efectuar deslinde, de la demarcación histórica
interior O tierras adentro de la zona marítimo-terrestre en algún
Area de Alto Valor Natural con Prioridad de Conservación.
2.59 Mareas Equinocciales flujo y reflujo del mar que baña
las riberas durante la época del año en la primavera y en el otoño
en que el sol, pasando por el Ecuador dá a la noche igual duración
que al día.
2.60 Marina construcción con instalaciones y servicios
múltiples para amarrar, atracar, varar, anclar, abastecer o reparar
embarcaciones.
2.61 Marisma terreno bajo y pantanoso que se inunda con las
aguas del mar.
2.62 Marjales terrenos pantanosos.
2.63 Mensura actividad mediante la cual se establece la
medida, cabida o área superficial de algún lugar.
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2.64 Monumentación o amojonamiento actividad mediante la
cual se enclavan, demarcan o colocan postes, piedras O cualquier
otro objeto tangible que permita conocer los linderos o límites
entre propiedades privadas y bienes del dominio público marítimoterrestre.
2.65 Muelle obra útil para el atracado de embarcaciones en
tierra, o para embarcar O desembarcar personas o cosas.
2.66 Obra edificios, instalaciones y estructuras,
incluyendo las mejoras y trabajos que se realicen en el terreno
para facilitar o complementar la construcción de éstos.
2.67 Organismo público cualquier agencia administrativa,
comisión, municipio, instrumentalidad o corporación pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o del Gobierno federal y
cualesquiera de sus respectivas dependencias.
2.68 Paramento cualquiera de las dos caras de una pared.
2.69 Persona cualquier organismo público o persona natural
o jurídica, incluyendo sus agentes, empleados, mandatarios o
representantes.
2.70 Persona con interés aquella persona que como resultado
de una decisión del Departamento de otorgar una autorización o
concesión, pueda sufrir un daño específico, que es diferente, ya
sea en tipo o magnitud, de cualquier daño sufrido por el público en
general y que esté dentro de la esfera de intereses del público
protegido por el Departamento.
2.71 Peticionario toda persona u organismo público que
solicita una autorización o concesión o la renovación de la misma
al Departamento.
2.72 Pilote construcción en madera, concreto O cualquier
otro material que se hinca en tierra O en terreno sumergido para
consolidar los cimientos o para que sirva de sostén a otra
construcción.
2.73 Playa ribera del mar o del océano formada de arena no
consolidada, ocasionalmente grava o pedregales, en superficies casi
planas, con pendiente suave, con o sin vegetación característica.
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2.74 Precarista persona que ocupa bienes del dominio
público marítimo-terrestre sin poseer un título suficiente en
derecho.
2.75 Preservación concepto de planificación que implica el
cuidado y protección de un sector designado como un recurso
natural, cultural o ecológico único o importante, con el propósito
de mantener su condición y características únicas y especiales, con
el fin ulterior de estudiarlo y contemplarlo en forma restringida,
limitada y controlada.
2.76 Programa Programa de Manejo de la Zona Costanera del
Departamento.
2.77 Programa de Manejo "Puerto Rico Coastal Management
Program" Documento notificado el 12 de julio de 1978 por el
Gobernador de Puerto Rico a la (Administración Nacional de
Oceanografía y Aeronaútica N.O.A.A., por sus siglas en inglés).
2.78 Programa de Manejo de la Zona Costanera del
Departamento Programa creado en el año 1978 adscrito al
Departamento mediante el cual el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico administra los fondos provistos por N.O.A.A. e implanta los
compromisos incurridos en el Programa de Manejo.
2.79 Programa de Patrimonio Natural programa adscrito al
Departamento de Recursos Naturales creado mediante la Ley Número
150 de 4 de agosto de 1988, según enmendada, 12 L.P.R.A. $$1225-
1241 (Supl. 1992). Entre sus deberes está la preparación de
inventarios de humedales y terrenos anegadizos y la identificación
de terrenos que deben preservarse por su valor como recurso
natural.
2.80 Rampa construcción diseñada para echar O sacar del
agua cualquier tipo de embarcación, vehículo de navegación o avión.
2.81 Reconstrucción volver a construir el cincuenta
porciento (50%) o más de una construcción.
2.82 Refugio de Vida Silvestre terreno que sirve como asilo
o amparo administrado y custodiado por el Departamento con el fin
principal de conservar especies silvestres y sus habitáculos
naturales.
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2.83 Relleno material no consolidado que se confina o
espera que permanezca en un cuerpo de agua, exceptuando aquel
vertido por procesos naturales no causados por una persona; incluye
también material dragado vertido en aguas del dominio público
marítimo-terrestre.
2.84 Reparación construcción que se efectúa para componer
o remediar el menoscabo o deterioro de una construcción siempre que
no exceda del cincuenta por ciento (50%) de la misma y se empleen
iguales materiales a los que se deterioraron o menoscabaron.
2.85 Reserva Natural área reconocida y recomendada por el
Departamento que ha sido designada por la Junta de Planificación
para que sea conservada, preservada o restaurada a su condición
natural, ya sea por sus características físicas, ecológicas,
geográficas o por el valor social de los recursos naturales
existentes en ella, y a tono con los objetivos y política pública
del Plan de Usos de Terreno, adoptado por la Junta de Planificación
el día 8 de junio de 1977.
2.86 Rías entrante marítimo debido a la anegación, por
parte de las aguas marinas, de la zona baja de algunos valles
fluviales. Ensenada amplia.
2.87 Ribera orilla del mar o río y tierra adyacente.
2.88 Riesgo a la seguridad o a la ecología cualquier
aprovechamiento de bienes del dominio público marítimo-terrestre en
estado ruinoso O que perjudique la seguridad de personas O
propiedad o afecta la calidad e integridad del medio ambiente.
2.89 Rimero conjunto de cosas puestas unas sobre otras.
2.90 Rompeolas dique avanzado hacia el mar para abrigar un
puerto o bahía o proteger el litoral.
2.91 Saneamiento conjunto de acciones dirigidas a mejorar
las condiciones existentes en un lugar y encaminadas a eliminar
aquellas que afectan adversamente los recursos existentes en el
mismo.
2.92 Secretario Secretario del Departamento de Recursos
Naturales.
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2.93 Servicio de Pesca y Vida Silvestre federal entidad
adscrita al Departamento del Interior de los Estados Unidos de
Norteamérica, 16 U.S.C. $742b, ("FWS", por sus siglas en inglés
correspondientes a "United States Fish and Wildlife Service")
responsable por, entre otros asuntos, proveer asistencia y
asesoramiento al Secretario del Interior en la consideración y
determinación hecha por éste de las políticas y procedimientos
necesarios y deseables para el manejo eficiente y en pro del
interés público de las leyes relacionadas con pesca y vida
silvestre, 16 U.S.C. $742f.
2.94 Servidumbre de Salvamento gravamen legal en los
terrenos de propiedad privada colindantes con el mar o enclavados
en la zona marítimo terrestre, constituida por una franja de veinte
(20) metros de ancho contados hacia el interior de la tierra desde
la delimitación de la zona marítimo terrestre.
2.95 Servidumbre de Vigilancia Litoral gravamen legal que
consiste en la obligación de dejar expedita una vía general de seis
(6) metros de ancho contigua a la línea de mayor pleamar, O a la
que determinen las olas en los mayores temporales donde las mareas
no sean sensibles. En los pasajes de tránsito difíciles O
peligrosos podrá internarse la vía más de seis (6) metros, pero sin
que exceda de lo estrictamente necesario.
2.96 Sustancias contaminantes cualquier desperdicio de
dragado, desperdicio sólido, residuo de incineración, aguas
residuales, municiones, desperdicios químicos, cieno de aguas
residuales, materiales biológicos, materiales radioactivos, calor,
equipo demolido o descartado, piedra, arena, y cualquier
desperdicio industrial, municipal o agrícola.
2.97 Terrenos sumergidos terrenos o suelo permanente O
periódicamente cubiertos por agua hasta, pero no sobre, la línea
media de la marea alta, en playas, bahías, lagunas, pantanos y
otros cuerpos de agua.
2.98 U.S.G.S. "United States Geological Survey".
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2.99 "United States Geological Survey" oficina creada en el
año 1879 adscrita al Departamento del Interior de los Estados
Unidos de Norteamérica.
2.100 Usos accesorios aquellos usos definidos en el Artículo
6.
2.101 Usos dependientes de agua aquellos usos definidos en
el Artículo 6.
2.102 Usuario persona autorizada para llevar a cabo el uso
o aprovechamiento de bienes del dominio público marítimo terrestre.
2.103 Usucapión forma de adquirir la propiedad de alguna
cosa o bien, por haberlo poseído, a título de dueño, cumplido el
tiempo y las condiciones que establece la ley.
2.104 Vehículo de motor artefacto en el cual o por medio del
cual cualquier persona O propiedad es O puede ser transportado o
llevada por una vía pública, según definido en la Ley Número 141 de
30 de mayo de 1973, según enmendada.
2.105 Vehículo de navegación canoa, barco de vela o remo,
esquís acuáticos, tabla para flotar con o sin vela, motocicleta
marina y cualquier aparato que se mueva sobre el agua y que sirva
para transportar personas o se utilice para la recreación.
2.106 Villa pesquera construcción, con instalaciones y
servicios relacionados, con el almacenamiento, acopio y compraventa
del producto de la pesca de un grupo de pescadores "bona fide".
2.107 Zona Costanera franja de terreno costanero y las aguas
adyacentes a Puerto Rico y de las adyacentes dentro de su
jurisdicción, delimitada por el DRN y aprobada por la Junta de
Planificación y por el Gobernador de Puerto Rico, que se extiende
mil (1,000) metros lineales tierra dentro desde la línea de costa
y, además, distancias adicionales, hasta donde sea necesario para
asegurar que se incluyan los sistemas naturales claves de la costa,
así como las aguas y el suelo oceánico o marítimo que se extiende
tres (3) leguas marinas (10.35 millas terrestres) aguas adentro.
2.108 Zona marítimo-terrestre significa e incluye el espacio
de las costas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que baña el
mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las
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mayores olas en los temporales, en donde las mareas no son
sensibles, e incluye los terrenos ganados al mar, las accesiones y
aterramientos que ocasiona el mismo y los márgenes de los ríos
hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las
mareas. El término, sin condicionar, significa la zona marítimoterrestre de Puerto Rico.
2.109 Zona portuaria - aquella parte de la zona marítimoterrestre y otros terrenos adyacentes a un puerto, que sean
delimitados como la zona portuaria del puerto en particular de que
se trate, a tenor con lo dispuesto por la Ley Núm. 151 del 28 de
junio de 1968, conocida como la Ley de Muelles y Puertos de Puerto
Rico de 1968, según enmendada, 23 L.P.R.A. $$2101-2801 (1987) .
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