Regl. 4860, art. 1.5-3
DESLINDE DE LA ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE E INVENTARIO
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Cite as Reglamento Núm. 4860, Art. 1.5-3
DE APROVECHAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES EXISTENTES
3.1 Deslinde de la zona marítimo-terrestre
A. Para la determinación del límite, tierra adentro, del
dominio público marítimo-terrestre el Departamento,
discrecionalmente, practicará o requerirá que se practique el
deslinde de la zona marítimo-terrestre. Dicho deslinde se incoará
de oficio o a petición de persona interesada y será certificado
como correcto por el Secretario del Departamento.
B. Todo peticionario, y en el caso de deslindes incoados de
oficio, el Departamento, notificará mediante carta certificada con
acuse de recibo a los propietarios colindantes y al Municipio
correspondiente sobre el inicio del proceso de deslinde.
3.2 Información necesaria
Toda petición de deslinde de la zona marítimo-terrestre deberá
incluir la información necesaria para establecer la demarcación
tierra adentro histórica de dicha zona. En áreas donde exista
evidencia de la alteración humana de las playas, riberas y orillas
del mar mediante rellenos, dragados, excavaciones, diques,
rompeolas, construcciones o cualquier otro medio, el Departamento
presumirá que el limite histórico tierra adentro de la zona
marítimo-terrestre es aquel más distante tierra adentro que pueda
determinarse haciendo referencia a estudios topográficos e
hidrográficos, planos de autorizaciones, concesiones, licencias,
franquicias O permisos anteriores, mapas, o cartas de mareas o de
navegación. Esta información podrá suplementarse mediante
registros apropiados de suelo, fotografías, otros documentos,
récords escritos y cualquier otra fuente de información que sería
utilizada por personas razonables como parte del manejo de sus
negocios. De igual manera, el Departamento podrá hacer uso O
requerir el uso de estudios, planos, mapas, fotos, modelos de
computadoras y documentos sobre la zona marítimo-terrestre o el
movimiento de las olas o, marejadas en las costas de Puerto Rico
preparados por agencias e instrumentalidades gubernamentales
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locales y federales, tales como, pero sin limitarse a, el
Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Administración
federal de Manejo de Emergencia ("FEMA", por sus siglas en inglés),
el U.S. Geological Survey (U.S.G.S.), el Negociado de Metereología
y otros.
3.3 Aspectos adicionales que deberán ser considerados
Además de la información, documentos y factores indicados en
la sección anterior, al efectuar un deslinde se podrá tomar en
consideración lo siguiente:
A. En aquellos lugares de las costas de Puerto Rico que baña
el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, se
considerarán también los rasgos topográficos y geográficos del
lugar, tanto históricos como actuales, incluyendo, sin limitarse,
a la presencia de dunas, manglares, marismas, marjales, y
albuferas, rías, playas, entre otros.
B. En aquellos lugares de las costas de Puerto Rico que baña
el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas,
pero no exista información histórica o actual sobre la presencia de
los rasgos topográficos y geográficos antes indicados, se
considerará toda la información adicional disponible, con énfasis
particular en la medición de las mareas equinocciales.
C. En aquellos lugares de las costas de Puerto Rico donde las
mareas no son sensibles se utilizará, además de toda la información
histórica disponible, aquella información que pueda existir,
generada, a modo de ejemplo y sin limitarse a, mediante modelaje
matemático y estudios de computadora, por el propio Departamento,
otras instrumentalidades del Estado Libre Asociado, FEMA, el
U.S.G.S. o N.O.A.A.
3.4 Inventario o registro de construcciones existentes y
nuevas
El Departamento podrá levantar un inventario o registro de
aprovechamientos y construcciones existentes en los bienes de
dominio público marítimo-terrestre, a la fecha de vigencia de este
Reglamento. El inventario o registro tendrá carácter público.
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