Regl. 4860, art. 1.5-3

DESLINDE DE LA ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE E INVENTARIO

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Cite as Reglamento Núm. 4860, Art. 1.5-3

DE APROVECHAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES EXISTENTES 3.1 Deslinde de la zona marítimo-terrestre A. Para la determinación del límite, tierra adentro, del dominio público marítimo-terrestre el Departamento, discrecionalmente, practicará o requerirá que se practique el deslinde de la zona marítimo-terrestre. Dicho deslinde se incoará de oficio o a petición de persona interesada y será certificado como correcto por el Secretario del Departamento. B. Todo peticionario, y en el caso de deslindes incoados de oficio, el Departamento, notificará mediante carta certificada con acuse de recibo a los propietarios colindantes y al Municipio correspondiente sobre el inicio del proceso de deslinde. 3.2 Información necesaria Toda petición de deslinde de la zona marítimo-terrestre deberá incluir la información necesaria para establecer la demarcación tierra adentro histórica de dicha zona. En áreas donde exista evidencia de la alteración humana de las playas, riberas y orillas del mar mediante rellenos, dragados, excavaciones, diques, rompeolas, construcciones o cualquier otro medio, el Departamento presumirá que el limite histórico tierra adentro de la zona marítimo-terrestre es aquel más distante tierra adentro que pueda determinarse haciendo referencia a estudios topográficos e hidrográficos, planos de autorizaciones, concesiones, licencias, franquicias O permisos anteriores, mapas, o cartas de mareas o de navegación. Esta información podrá suplementarse mediante registros apropiados de suelo, fotografías, otros documentos, récords escritos y cualquier otra fuente de información que sería utilizada por personas razonables como parte del manejo de sus negocios. De igual manera, el Departamento podrá hacer uso O requerir el uso de estudios, planos, mapas, fotos, modelos de computadoras y documentos sobre la zona marítimo-terrestre o el movimiento de las olas o, marejadas en las costas de Puerto Rico preparados por agencias e instrumentalidades gubernamentales 29 locales y federales, tales como, pero sin limitarse a, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Administración federal de Manejo de Emergencia ("FEMA", por sus siglas en inglés), el U.S. Geological Survey (U.S.G.S.), el Negociado de Metereología y otros. 3.3 Aspectos adicionales que deberán ser considerados Además de la información, documentos y factores indicados en la sección anterior, al efectuar un deslinde se podrá tomar en consideración lo siguiente: A. En aquellos lugares de las costas de Puerto Rico que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, se considerarán también los rasgos topográficos y geográficos del lugar, tanto históricos como actuales, incluyendo, sin limitarse, a la presencia de dunas, manglares, marismas, marjales, y albuferas, rías, playas, entre otros. B. En aquellos lugares de las costas de Puerto Rico que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, pero no exista información histórica o actual sobre la presencia de los rasgos topográficos y geográficos antes indicados, se considerará toda la información adicional disponible, con énfasis particular en la medición de las mareas equinocciales. C. En aquellos lugares de las costas de Puerto Rico donde las mareas no son sensibles se utilizará, además de toda la información histórica disponible, aquella información que pueda existir, generada, a modo de ejemplo y sin limitarse a, mediante modelaje matemático y estudios de computadora, por el propio Departamento, otras instrumentalidades del Estado Libre Asociado, FEMA, el U.S.G.S. o N.O.A.A. 3.4 Inventario o registro de construcciones existentes y nuevas El Departamento podrá levantar un inventario o registro de aprovechamientos y construcciones existentes en los bienes de dominio público marítimo-terrestre, a la fecha de vigencia de este Reglamento. El inventario o registro tendrá carácter público. 30
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