Regl. 4860, art. 1 dup2

DISPOSICIONES GENERALES

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4860 1.1 Título Este Reglamento se conocerá como el Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos bajo éstas y la Zona Marítimo-Terrestre. 1.2 Base legal La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo VI, Sección 19, establece que "[s]erá política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad; [y] la conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico O artístico por la Asamblea Legislativa...." Mediante la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales" (Ley Núm. 23), la Asamblea Legislativa confirió al Departamento de Recursos Naturales ("el Departamento") la responsabilidad, en la fase operacional, de implantar la política pública antes enunciada. Entre los poderes y facultades, en tal sentido, específicamente conferidos a el Departamento, por medio del Artículo 5 (h) de la Ley Núm. 23, están el que éste, obrando a través de su Secretario, tendrá el deber de "ejercer la vigilancia y conservación de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos bajo ellas y la zona marítimo-terrestre, conceder franquicias, permisos y licencias de carácter público para su uso y aprovechamiento y establecer, mediante Reglamento, los derechos a pagarse por los mismos". La Ley Núm. 6 de 29 de febrero de 1968, en su Sección 1, creó en el Departamento de Transportación y Obras Públicas un Area de Prevención de Inundaciones y de Conservación de Playas y Ríos ("Area de Prevención"). Entre los poderes asignados al Area de Prevención estaban el "estudio y control de las inundaciones; la vigilancia, conservación y limpieza de las playas; el control de la extracción de arena y grava en las playas; el deslinde y 2 saneamiento de la zona marítimo-terrestre, y la vigilancia y atención de los manglares pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Dichos poderes fueron transferidos, mediante el Artículo 6(c) de la Ley Número 23, al Departamento. Este Reglamento se adopta al amparo de las disposiciones de ley antes citadas. Puerto Rico, por medio del Gobernador y la Junta de Planificación, aprobó en el año 1978 su Programa de Manejo de la Zona Costanera ("el Programa de Manejo"). La formulación y aprobación del Programa de Manejo fue uno de los elementos requeridos por el Secretario de Comercio federal, obrando por medio de la Administración Oceánica y Atmosférica Nacional (N.O.A.A. por sus siglas en inglés), una vez Puerto Rico decidió acogerse a los beneficios conferidos bajo el "Coastal Zone Management Act" ("CZMA por sus siglas en inglés"). Este Reglamento también forma parte del Programa de Manejo de Puerto Rico. Su aplicación y su interpretación será, al grado máximo permitido por ley, compatible con el Programa de Manejo aprobado. Este Reglamento se adopta también al amparo de la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. 1.3 Propósito Puerto Rico es una isla cuya extensión territorial es relativamente limitada. Con una cordillera montañosa central y reducidos llanos costeros, aproximadamente la mitad del área superficial consiste de montañas y colinas con declives de 45 grados o más. Los relativamente planos terrenos costeros constituyen una tercera parte del espacio superficial y un 80 porciento del total de superficie plana. Como es de esperarse, gran parte del desarrollo de la Isla ha ocurrido, precisamente, en los llanos costeros y sus inmediaciones. Los problemas existentes en la zona costanera de Puerto Rico son compartidos por los estados costeros de los Estados Unidos de Norteamérica. En el año 1972, el Congreso aprobó el "Coastal Zone 3 Management Act", 16 U.S.C. $$1451 et seq (CZMA). Entre otros hallazgos, el Congreso determinó que se estaban irremediablemente perdiendo importantes valores ecológicos, culturales, históricos y estéticos esenciales al bienestar de la ciudadanía. Id., Sección 1451(c). De igual manera, concluyó que la clave para una más efectiva protección y uso de los recursos de la zona costanera radica en el ejercicio por los estados costaneros de su plena autoridad sobre terrenos y aguas jurisdiccionales. A tales fines el CZMA, por medio de N.O.A.A., provee asistencia para el establecimiento de programas dirigidos a encauzar la utilización racional de las aguas y terrenos de la zona costanera. Id., Sección 1451(i). Los programas incluirán procesos, métodos, estándares, criterios y políticas unificadas para la toma de decisiones sobre uso de terrenos y aguas cuya importancia rebase intereses de naturaleza meramente local, en nuestro caso, municipal. En el año 1978 Puerto Rico, por medio del Gobernador y de su Junta de Planificación, aprobó y notificó a N.O.A.A. su Programa de Manejo. El Departamento fue designado como la entidad gubernamental responsable por implantar el Programa de Manejo y por recibir y administrar los fondos provistos por N.O.A.A. A partir de tal momento se creó dentro de el Departamento una oficina responsable por la implantación de los compromisos incurridos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el Gobierno federal ("el Programa"). Uno de los problemas identificados en el Programa de Manejo es el de los precaristas que ocupan propiedad pública. Los lugares principales en que tal situación ocurre fueron identificados como La Parguera en Lajas, el Combate en Cabo Rojo y Culebra. Desde el punto de vista de recursos económicos, éstos se componen de dos grupos de personas: uno de escasos recursos y carentes de viviendas, otro de personas acomodadas para quienes su ocupación de bienes de dominio público les permite disfrutar de viviendas de veraneo o vacacionales. Como parte del Programa de Manejo se anunció la próxima promulgación por el Departamento de reglamentación que permitiría 4 manejar y resolver el problema de los precaristas. La reglamentación anunciada complementaría legislación vigente que prohibe la tenencia sin justo título de inmuebles, prohibiría la reconstrucción en bienes del dominio público de viviendas destruidas por incendios o tormentas y requeriría el pago de una renta razonable por el uso y aprovechamiento de bienes del dominio público para viviendas y muelles. Dicho Reglamento nunca se promulgó. El 13 de junio de 1978, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos de Norteamérica ("COE" por sus siglas en inglés), suscribieron el "La Parguera Recreational Area Memorándum of Understanding" ("el MOU"). Mediante el MOU se perseguía establecer guías para que el ELA y el COE pudiesen laborar en unísono hacia la preservación y mejor uso del ambiente natural del sector La Parguera en el Municipio de Lajas y para que el ELA desarrollase dicho sector en una comunidad recreacional para el uso y disfrute de todos. Entre otros compromisos asumidos, el ELA se comprometió a remover toda estructura abandonada, insegura O peligrosa de las aguas y manglares de La Parguera y, dentro de 12 años desde la firma del MOU, eliminar toda tenencia privada de propiedad en la ribera. El COE, a su vez, se comprometió a no conceder permisos para residencias O muelles privados construidos luego del 9 de julio de 1977 en las aguas costaneras navegables de La Parguera; tampoco se concederían para estructuras privadas construidas en las aguas navegables alrededor de las islas y cayos cercanos. Todos los permisos concedidos por el COE con antelación al MOU a dueños de muelles, casas y otras estructuras privadas serían nulos luego del lro de enero de 1980. El 31 de marzo de 1983, la Junta de Planificación de Puerto Rico aprobó el "Reglamento de Zonificación de la Zona Costanera y de Accesos a las Playas y Costas de Puerto Rico", Reglamento de Planificación Número 17 ("Reglamento Núm. 17"). Entre sus objetivos principales está "[p]roveer nuevos accesos a las costas y playas mediante su requerimiento a todo nuevo proyecto de 5 desarrollo con frente a la zona marítima-terrestre; y Proteger las Areas de Reservas Naturales y los Recursos Naturales no permitiendo nuevas lotificaciones o desarrollos que puedan deteriorarlo o destruirlos." Como resultado de la entrada en vigor del Reglamento Núm. 17, el Programa, conjuntamente con personal asignado a la Secretaría Auxiliar de Planificación del Departamento, evalúa y revisa los proyectos, a ser desarrollados en la zona costanera, que se someten a la Junta de Planificación. El lro. de febrero de 1984 la Administración de Reglamentos y Permisos ("ARPE") y el Departamento suscribieron un acuerdo interagencial ("el Acuerdo"). Mediante el Acuerdo se reconoció "el problema que representa la proliferación de estructuras y obras ilegales en el litoral costanero de Puerto Rico y el impacto que estas actividades tienen sobre los derechos del pueblo al libre uso y disfrute de sus playas." A tales fines ARPE y el Departamento, entre otros asuntos, acordaron establecer procedimientos "con el propósito de desalentar y detener obras ilegales que se realizan en la zona marítimoterrestre, aguas territoriales y terrenos sumergidos...[al igual que para la] vigilancia y fiscalización con el objetivo de controlar de forma eficaz la realización de obras ilegales en las áreas cubierta por. [el] Acuerdo." Hoy, casi quince años después de la aprobación del Programa de Manejo, y de la suscripción de acuerdos por entidades del ELA y del gobierno federal, las aguas territoriales, los terrenos sumergidos y la zona marítimo-terrestre continúan caracterizándose por la proliferación de usos antagónicos y conflictivos. El aprovechamiento privado de bienes del dominio público, reflejado por la privatización de facto de la zona marítimo-terrestre mediante construcciones que reducen parcial O totalmente los accesos a las playas; el menoscabo de la integridad de los sistemas naturales típicos de la costa, reflejado por el vertido, con y sin autorización, de aguas residuales o por el acceso a éstos de personas en exceso de su capacidad de acarreo; el incremento en los riesgos a la seguridad pública y propiedad, resultantes de 6 construcciones y desarrollos dentro de la zona marítimo-terrestre que ocasionan la erosión y degradación del litoral, continúan. La legislación vigente define la zona marítimo-terrestre como del dominio público. Dicha legislación, un legado del Derecho romano y medieval transferido a Puerto Rico por los españoles como parte de su normativa portuaria, surge para reglamentar la construcción y explotación de la infraestructura portuaria, no para la protección del medio ambiente natural, la ecología O los recursos naturales. Aunque la definición de la zona marítimoterrestre no satisface la realidad natural, ni exigencias contemporáneas de conservación, preservación y saneamiento, el traslado al Departamento de las funciones antiguamente bajo la responsabilidad del Area de Prevención al Departamento, es un reconocimiento implícito de la importancia de tales necesidades. La ubicación de desarrollos en la zona marítimo-terrestre y las aguas territoriales de Puerto Rico, la consiguiente privatización y destrucción de ésta, la posible explotación de sus recursos mineros y potencial energético son realidades presentes que, unidas a los deberes del Departamento, mandata, pues, el esbozo y clarificación de términos y conceptos que atemperen expresiones legales históricas con realidades naturales y científicas contemporáneas. Este es uno de los propósitos de este Reglamento. Este Reglamento tiene, además, por objeto, primero, establecer los criterios y mecanismos para la delimitación, vigilancia, conservación y saneamiento de la zona marítimo-terrestre, al igual que la vigilancia, conservación y saneamiento de las aguas territoriales y los terrenos sumergidos bajo ellas; y, segundo, establecer los criterios y mecanismos para la otorgación de autorizaciones y concesiones para el uso y aprovechamiento del área antes indicado. La actuación administrativa del Departamento sobre los bienes del dominio público marítimo-terrestre perseguirá los siguientes fines: 7 A. Delimitar la zona marítimo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias. B. Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas. C. Regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico. Ch. Conseguir y mantener, en armonía con las normas adoptadas por la Junta de Calidad Ambiental, un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar. D. Implantar procedimientos uniformes y eficientes para la delimitación de la zona marítimo-terrestre y la otorgación de autorizaciones y concesiones para el uso o aprovechamiento de ésta, al igual que para el uso o aprovechamiento de las aguas territoriales y los terrenos sumergidos bajo ellas. E. Evitar O significativamente reducir los riesgos a la vida, propiedad y seguridad pública, mediante la eliminación de desarrollos existentes, o la prohibición de nuevos desarrollos en areas de alto riesgo y el control adecuado de desarrollo en otros sectores de riesgo. F. Evitar O significativamente reducir el daño a los sistemas naturales, particularmente, en las áreas de Reserva Natural, al igual que fomentar su conservación y preservación. 1.4 Aplicación A. Principios Rectores (1) La utilización del dominio público marítimoterrestre será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquel, tales como pasear, estar, bañarse y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas vigentes en el Estado Libre Asociado. 8 (2) Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, al igual que los que requieran la ejecución de obras e instalaciones, sólo podrán ampararse en la existencia de autorizaciones o concesiones con sujeción a lo previsto en este Reglamento y las normas generales o específicas aplicables, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido. (3) Unicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre por aquellas actividades o instalaciones que se determine son dependientes del agua y que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, salvo los casos provistos por el Artículo 7. (4) Previo al otorgamiento de la autorización O concesión habilitante para el aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, deberá quedar garantizada la provisión de un sistema adecuado para la disposición de las aguas residuales y los desperdicios sólidos, de acuerdo con las disposiciones de leyes y reglamentos vigentes. El posterior incumplimiento de esta obligación dará lugar a la declaración de caducidad de la autorización o concesión administrativa y al levantamiento de las construcciones, sin perjuicio de la sanción que, en su caso, corresponda. (5) Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento. (6) Los aprovechamientos y construcciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso. (7) Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen. (8) Quedarán prohibidos en bienes del dominio público marítimo-terrestre el estacionamiento y la circulación no 9 autorizada de embarcaciones, vehículos de navegación y vehículos de motor. B. Area Geográfica Cubierta Se considerarán bienes de dominio público cubiertos por el presente Reglamento: (1) La ribera del mar y de las rías, que incluye la zona marítima-terrestre, determinada mediante deslinde o delimitación certificada por el Departamento, a tenor con los criterios establecidos en los Artículos 3 ó 15. Se considerarán incluidas en esta zona aquellas marismas, manglares, pantanos y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas. (2) Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas. (3) Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera. (4) Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa. (5) Los acantilados que estén en contacto con el mar o con espacios de la zona marítimo-terrestre, hasta el nivel más alto alcanzado por las olas en tormentas. (6) El mar territorial. (7) Para fines administrativos, los terrenos incorporados por el tenedor de una concesión para completar la superficie de la misma siempre y cuando así explícitamente se permita en la concesión otorgada por el Departamento. (8) Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación a la zona marítimo-terrestre. (9) Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio. (10) Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado Libre Asociado, cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados 10 al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el Artículo 1,
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