Regl. 4860, art. 1 dup2
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 4860, Art. 1 dup2
4860
1.1 Título
Este Reglamento se conocerá como el Reglamento para el
Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las
Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos bajo éstas y la Zona
Marítimo-Terrestre.
1.2 Base legal
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en
su Artículo VI, Sección 19, establece que "[s]erá política pública
del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus
recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento
de los mismos para el beneficio general de la comunidad; [y] la
conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que sean
declarados de valor histórico O artístico por la Asamblea
Legislativa...." Mediante la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972,
según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica del Departamento de
Recursos Naturales" (Ley Núm. 23), la Asamblea Legislativa confirió
al Departamento de Recursos Naturales ("el Departamento") la
responsabilidad, en la fase operacional, de implantar la política
pública antes enunciada. Entre los poderes y facultades, en tal
sentido, específicamente conferidos a el Departamento, por medio
del Artículo 5 (h) de la Ley Núm. 23, están el que éste, obrando a
través de su Secretario, tendrá el deber de "ejercer la vigilancia
y conservación de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos
bajo ellas y la zona marítimo-terrestre, conceder franquicias,
permisos y licencias de carácter público para su uso y
aprovechamiento y establecer, mediante Reglamento, los derechos a
pagarse por los mismos".
La Ley Núm. 6 de 29 de febrero de 1968, en su Sección 1, creó
en el Departamento de Transportación y Obras Públicas un Area de
Prevención de Inundaciones y de Conservación de Playas y Ríos
("Area de Prevención"). Entre los poderes asignados al Area de
Prevención estaban el "estudio y control de las inundaciones; la
vigilancia, conservación y limpieza de las playas; el control de la
extracción de arena y grava en las playas; el deslinde y
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saneamiento de la zona marítimo-terrestre, y la vigilancia y
atención de los manglares pertenecientes al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico". Dichos poderes fueron transferidos, mediante el
Artículo 6(c) de la Ley Número 23, al Departamento. Este
Reglamento se adopta al amparo de las disposiciones de ley antes
citadas.
Puerto Rico, por medio del Gobernador y la Junta de
Planificación, aprobó en el año 1978 su Programa de Manejo de la
Zona Costanera ("el Programa de Manejo"). La formulación y
aprobación del Programa de Manejo fue uno de los elementos
requeridos por el Secretario de Comercio federal, obrando por medio
de la Administración Oceánica y Atmosférica Nacional (N.O.A.A. por
sus siglas en inglés), una vez Puerto Rico decidió acogerse a los
beneficios conferidos bajo el "Coastal Zone Management Act" ("CZMA
por sus siglas en inglés"). Este Reglamento también forma parte
del Programa de Manejo de Puerto Rico. Su aplicación y su
interpretación será, al grado máximo permitido por ley, compatible
con el Programa de Manejo aprobado.
Este Reglamento se adopta también al amparo de la Ley Número
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme.
1.3 Propósito
Puerto Rico es una isla cuya extensión territorial es
relativamente limitada. Con una cordillera montañosa central y
reducidos llanos costeros, aproximadamente la mitad del área
superficial consiste de montañas y colinas con declives de 45
grados o más. Los relativamente planos terrenos costeros
constituyen una tercera parte del espacio superficial y un 80
porciento del total de superficie plana. Como es de esperarse,
gran parte del desarrollo de la Isla ha ocurrido, precisamente, en
los llanos costeros y sus inmediaciones.
Los problemas existentes en la zona costanera de Puerto Rico
son compartidos por los estados costeros de los Estados Unidos de
Norteamérica. En el año 1972, el Congreso aprobó el "Coastal Zone
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Management Act", 16 U.S.C. $$1451 et seq (CZMA). Entre otros
hallazgos, el Congreso determinó que se estaban irremediablemente
perdiendo importantes valores ecológicos, culturales, históricos y
estéticos esenciales al bienestar de la ciudadanía. Id., Sección
1451(c). De igual manera, concluyó que la clave para una más
efectiva protección y uso de los recursos de la zona costanera
radica en el ejercicio por los estados costaneros de su plena
autoridad sobre terrenos y aguas jurisdiccionales. A tales fines
el CZMA, por medio de N.O.A.A., provee asistencia para el
establecimiento de programas dirigidos a encauzar la utilización
racional de las aguas y terrenos de la zona costanera. Id., Sección
1451(i). Los programas incluirán procesos, métodos, estándares,
criterios y políticas unificadas para la toma de decisiones sobre
uso de terrenos y aguas cuya importancia rebase intereses de
naturaleza meramente local, en nuestro caso, municipal.
En el año 1978 Puerto Rico, por medio del Gobernador y de su
Junta de Planificación, aprobó y notificó a N.O.A.A. su Programa de
Manejo. El Departamento fue designado como la entidad
gubernamental responsable por implantar el Programa de Manejo y por
recibir y administrar los fondos provistos por N.O.A.A. A partir
de tal momento se creó dentro de el Departamento una oficina
responsable por la implantación de los compromisos incurridos por
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el Gobierno federal
("el Programa").
Uno de los problemas identificados en el Programa de Manejo es
el de los precaristas que ocupan propiedad pública. Los lugares
principales en que tal situación ocurre fueron identificados como
La Parguera en Lajas, el Combate en Cabo Rojo y Culebra. Desde el
punto de vista de recursos económicos, éstos se componen de dos
grupos de personas: uno de escasos recursos y carentes de
viviendas, otro de personas acomodadas para quienes su ocupación de
bienes de dominio público les permite disfrutar de viviendas de
veraneo o vacacionales.
Como parte del Programa de Manejo se anunció la próxima
promulgación por el Departamento de reglamentación que permitiría
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manejar y resolver el problema de los precaristas. La
reglamentación anunciada complementaría legislación vigente que
prohibe la tenencia sin justo título de inmuebles, prohibiría la
reconstrucción en bienes del dominio público de viviendas
destruidas por incendios o tormentas y requeriría el pago de una
renta razonable por el uso y aprovechamiento de bienes del dominio
público para viviendas y muelles. Dicho Reglamento nunca se
promulgó.
El 13 de junio de 1978, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y el Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos
de Norteamérica ("COE" por sus siglas en inglés), suscribieron el
"La Parguera Recreational Area Memorándum of Understanding" ("el
MOU"). Mediante el MOU se perseguía establecer guías para que el
ELA y el COE pudiesen laborar en unísono hacia la preservación y
mejor uso del ambiente natural del sector La Parguera en el
Municipio de Lajas y para que el ELA desarrollase dicho sector en
una comunidad recreacional para el uso y disfrute de todos. Entre
otros compromisos asumidos, el ELA se comprometió a remover toda
estructura abandonada, insegura O peligrosa de las aguas y
manglares de La Parguera y, dentro de 12 años desde la firma del
MOU, eliminar toda tenencia privada de propiedad en la ribera.
El COE, a su vez, se comprometió a no conceder permisos para
residencias O muelles privados construidos luego del 9 de julio de
1977 en las aguas costaneras navegables de La Parguera; tampoco se
concederían para estructuras privadas construidas en las aguas
navegables alrededor de las islas y cayos cercanos. Todos los
permisos concedidos por el COE con antelación al MOU a dueños de
muelles, casas y otras estructuras privadas serían nulos luego del
lro de enero de 1980.
El 31 de marzo de 1983, la Junta de Planificación de Puerto
Rico aprobó el "Reglamento de Zonificación de la Zona Costanera y
de Accesos a las Playas y Costas de Puerto Rico", Reglamento de
Planificación Número 17 ("Reglamento Núm. 17"). Entre sus
objetivos principales está "[p]roveer nuevos accesos a las costas
y playas mediante su requerimiento a todo nuevo proyecto de
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desarrollo con frente a la zona marítima-terrestre; y Proteger las
Areas de Reservas Naturales y los Recursos Naturales no permitiendo
nuevas lotificaciones o desarrollos que puedan deteriorarlo o
destruirlos." Como resultado de la entrada en vigor del Reglamento
Núm. 17, el Programa, conjuntamente con personal asignado a la
Secretaría Auxiliar de Planificación del Departamento, evalúa y
revisa los proyectos, a ser desarrollados en la zona costanera, que
se someten a la Junta de Planificación.
El lro. de febrero de 1984 la Administración de Reglamentos y
Permisos ("ARPE") y el Departamento suscribieron un acuerdo
interagencial ("el Acuerdo"). Mediante el Acuerdo se reconoció "el
problema que representa la proliferación de estructuras y obras
ilegales en el litoral costanero de Puerto Rico y el impacto que
estas actividades tienen sobre los derechos del pueblo al libre uso
y disfrute de sus playas."
A tales fines ARPE y el Departamento, entre otros asuntos,
acordaron establecer procedimientos "con el propósito de desalentar
y detener obras ilegales que se realizan en la zona marítimoterrestre, aguas territoriales y terrenos sumergidos...[al igual
que para la] vigilancia y fiscalización con el objetivo de
controlar de forma eficaz la realización de obras ilegales en las
áreas cubierta por. [el] Acuerdo."
Hoy, casi quince años después de la aprobación del Programa de
Manejo, y de la suscripción de acuerdos por entidades del ELA y del
gobierno federal, las aguas territoriales, los terrenos sumergidos
y la zona marítimo-terrestre continúan caracterizándose por la
proliferación de usos antagónicos y conflictivos. El
aprovechamiento privado de bienes del dominio público, reflejado
por la privatización de facto de la zona marítimo-terrestre
mediante construcciones que reducen parcial O totalmente los
accesos a las playas; el menoscabo de la integridad de los sistemas
naturales típicos de la costa, reflejado por el vertido, con y sin
autorización, de aguas residuales o por el acceso a éstos de
personas en exceso de su capacidad de acarreo; el incremento en los
riesgos a la seguridad pública y propiedad, resultantes de
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construcciones y desarrollos dentro de la zona marítimo-terrestre
que ocasionan la erosión y degradación del litoral, continúan.
La legislación vigente define la zona marítimo-terrestre como
del dominio público. Dicha legislación, un legado del Derecho
romano y medieval transferido a Puerto Rico por los españoles como
parte de su normativa portuaria, surge para reglamentar la
construcción y explotación de la infraestructura portuaria, no para
la protección del medio ambiente natural, la ecología O los
recursos naturales. Aunque la definición de la zona marítimoterrestre no satisface la realidad natural, ni exigencias
contemporáneas de conservación, preservación y saneamiento, el
traslado al Departamento de las funciones antiguamente bajo la
responsabilidad del Area de Prevención al Departamento, es un
reconocimiento implícito de la importancia de tales necesidades.
La ubicación de desarrollos en la zona marítimo-terrestre y
las aguas territoriales de Puerto Rico, la consiguiente
privatización y destrucción de ésta, la posible explotación de sus
recursos mineros y potencial energético son realidades presentes
que, unidas a los deberes del Departamento, mandata, pues, el
esbozo y clarificación de términos y conceptos que atemperen
expresiones legales históricas con realidades naturales y
científicas contemporáneas. Este es uno de los propósitos de este
Reglamento.
Este Reglamento tiene, además, por objeto, primero, establecer
los criterios y mecanismos para la delimitación, vigilancia,
conservación y saneamiento de la zona marítimo-terrestre, al igual
que la vigilancia, conservación y saneamiento de las aguas
territoriales y los terrenos sumergidos bajo ellas; y, segundo,
establecer los criterios y mecanismos para la otorgación de
autorizaciones y concesiones para el uso y aprovechamiento del área
antes indicado.
La actuación administrativa del Departamento sobre los bienes
del dominio público marítimo-terrestre perseguirá los siguientes
fines:
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A. Delimitar la zona marítimo-terrestre y asegurar su
integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las
medidas de protección y restauración necesarias.
B. Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del
resto del dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones
que las derivadas de razones de interés público debidamente
justificadas.
C. Regular la utilización racional de estos bienes en
términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al
paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico.
Ch. Conseguir y mantener, en armonía con las normas adoptadas
por la Junta de Calidad Ambiental, un adecuado nivel de calidad de
las aguas y de la ribera del mar.
D. Implantar procedimientos uniformes y eficientes para la
delimitación de la zona marítimo-terrestre y la otorgación de
autorizaciones y concesiones para el uso o aprovechamiento de ésta,
al igual que para el uso o aprovechamiento de las aguas
territoriales y los terrenos sumergidos bajo ellas.
E. Evitar O significativamente reducir los riesgos a la
vida, propiedad y seguridad pública, mediante la eliminación de
desarrollos existentes, o la prohibición de nuevos desarrollos en
areas de alto riesgo y el control adecuado de desarrollo en otros
sectores de riesgo.
F. Evitar O significativamente reducir el daño a los
sistemas naturales, particularmente, en las áreas de Reserva
Natural, al igual que fomentar su conservación y preservación.
1.4 Aplicación
A. Principios Rectores
(1) La utilización del dominio público marítimoterrestre será libre, pública y gratuita para los usos comunes y
acordes con la naturaleza de aquel, tales como pasear, estar,
bañarse y otros actos semejantes que no requieran obras e
instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las
leyes y reglamentos o normas vigentes en el Estado Libre Asociado.
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(2) Los usos que tengan especiales circunstancias de
intensidad, peligrosidad o rentabilidad, al igual que los que
requieran la ejecución de obras e instalaciones, sólo podrán
ampararse en la existencia de autorizaciones o concesiones con
sujeción a lo previsto en este Reglamento y las normas generales o
específicas aplicables, sin que pueda invocarse derecho alguno en
virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
(3) Unicamente se podrá permitir la ocupación del
dominio público marítimo-terrestre por aquellas actividades o
instalaciones que se determine son dependientes del agua y que, por
su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, salvo los casos
provistos por el Artículo 7.
(4) Previo al otorgamiento de la autorización O
concesión habilitante para el aprovechamiento del dominio público
marítimo-terrestre, deberá quedar garantizada la provisión de un
sistema adecuado para la disposición de las aguas residuales y los
desperdicios sólidos, de acuerdo con las disposiciones de leyes y
reglamentos vigentes. El posterior incumplimiento de esta
obligación dará lugar a la declaración de caducidad de la
autorización o concesión administrativa y al levantamiento de las
construcciones, sin perjuicio de la sanción que, en su caso,
corresponda.
(5) Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de
lo establecido en el presente Reglamento.
(6) Los aprovechamientos y construcciones que en ellas
se permitan, además de cumplir con lo establecido en el párrafo
anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de
policía, de economía u otras de interés público, debidamente
justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
(7) Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán,
preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias
que reglamentariamente se determinen.
(8) Quedarán prohibidos en bienes del dominio público
marítimo-terrestre el estacionamiento y la circulación no
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autorizada de embarcaciones, vehículos de navegación y vehículos de
motor.
B. Area Geográfica Cubierta
Se considerarán bienes de dominio público cubiertos por el
presente Reglamento:
(1) La ribera del mar y de las rías, que incluye la
zona marítima-terrestre, determinada mediante deslinde o
delimitación certificada por el Departamento, a tenor con los
criterios establecidos en los Artículos 3 ó 15. Se considerarán
incluidas en esta zona aquellas marismas, manglares, pantanos y, en
general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del
flujo y reflujo de las mareas.
(2) Las accesiones a la ribera del mar por depósito de
materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las
causas.
(3) Los terrenos ganados al mar como consecuencia
directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera.
(4) Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar
parte de su lecho por cualquier causa.
(5) Los acantilados que estén en contacto con el mar o
con espacios de la zona marítimo-terrestre, hasta el nivel más alto
alcanzado por las olas en tormentas.
(6) El mar territorial.
(7) Para fines administrativos, los terrenos
incorporados por el tenedor de una concesión para completar la
superficie de la misma siempre y cuando así explícitamente se
permita en la concesión otorgada por el Departamento.
(8) Los terrenos colindantes con la ribera del mar que
se adquieran para su incorporación a la zona marítimo-terrestre.
(9) Las obras e instalaciones construidas por el Estado
en dicho dominio.
(10) Las obras e instalaciones de iluminación de costas
y señalización marítima, construidas por el Estado Libre Asociado,
cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados
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al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el Artículo 1,