Regl. 4866, art. 1

- Se enmienda la Cuarentena Núm. 2, aprobada el 24 de

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Cite as Reglamento Núm. 4866, Art. 1

junio de 1955, para que se lea como sigue: CUARENTENA NUM. 2 SOBRE LA INTRODUCCION AL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DE FRUTAS HOSPEDERAS DE LA MOSCA MEJICANA DE LA FRUTA "POR CUANTO: Existe en el Estado de Tejas la mosca mejicana de la fruta (Anastrepha ludens) (Loew); "POR CUANTO: Está en vigor la Cuarentena Doméstica Federal Núm. 64 (7C.F.R. Part 301.64, et seq.- Mexican Fruit Fly Quarantine and Regulations), que reglamenta el movimiento de las frutas hospederas de la mosca mejicana de la fruta procedente del Estado de Tejas; "POR CUANTO: De acuerdo con la más reciente información el libre de esta plaga; "POR CUANTO: Existe el peligro de que se introduzca este insecto en varias frutas hospederas que puedan traerse a Puerto Rico; "POR TANTO: En virtud de la autoridad que me confiere la Ley Núm. 93, aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada, queda por la presente prohibida la introducción al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de cualquiera de las siguientes frutas: toronjas, 2 naranjas agrias, chinas, sapote blanco, café, membrillo, níspolas, todas las variedades del mamey, mangos, aguacates, melocotones, guayabas, granadas, peras, jobos, cuando las mismas vengan en el equipaje de los pasajeros que llegan a Puerto Rico procedentes del Estado de Tejas. Todas las frutas que puedan ser hospederas de este insecto, incluyendo los embarques comerciales procedentes del Estado de Tejas deberán venir acompañados de un certificado de inspección fitosanitario declarando que dichas frutas cumplen con los requisitos de la cuarentena federal anteriormente citada.
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