Regl. 4868, art. III dup3

Suspensión Sumaria

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La Junta podrá suspender sumariamente una licencia, cuando exista una de las razones establecidas en el Artículo II, supra, para cancelación y revocación de la misma y cuando el daño que pueda ocasionarse fuera de tal magnitud que así lo justificare. De ser éste el caso se concederá una vista al perjudicado dentro de los quince (15) dias inmediatos a la fecha de efectividad de la suspensión sumaria de la licencia con las garantías del debido procedimiento de ley. Una vez la Junta determine suspender sumariamente una licencia, notificará al profesional la decisión tomada y los fundamentos para la misma. También se le apercibirá que debe abstenerse del ejercicio de la profesión hasta tanto se celebre una vista administrativa formal. La vista administrativa se celebrará dentro de los quince (15) días inmediatos a la suspensión sumaria y de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento. -25-
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