Regl. 4868, art. III dup3
Suspensión Sumaria
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La Junta podrá suspender sumariamente una licencia,
cuando exista una de las razones establecidas en el
ArtÃculo II, supra, para cancelación y revocación de la
misma y cuando el daño que pueda ocasionarse fuera de tal
magnitud que asà lo justificare. De ser éste el caso
se concederá una vista al perjudicado dentro de los
quince (15) dias inmediatos a la fecha de efectividad
de la suspensión sumaria de la licencia con las
garantÃas del debido procedimiento de ley.
Una vez la Junta determine suspender sumariamente
una licencia, notificará al profesional la decisión
tomada y los fundamentos para la misma. También se
le apercibirá que debe abstenerse del ejercicio de la
profesión hasta tanto se celebre una vista administrativa
formal.
La vista administrativa se celebrará dentro de los
quince (15) dÃas inmediatos a la suspensión sumaria y de
acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.
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