Regl. 4868, art. II dup5

Suspensión, Cancelación o Revocación

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Cite as Reglamento Núm. 4868, Art. II dup5

de la Licencia o Imposición de Periodo Probatorio La Junta podrá suspender, cancelar o revocar una licencia, o imponer a un nutricionista o dietista un período de prueba para el ejercicio de la profesión por un tiempo determinado, previa notificación de los cargos y la celebración de vistas administrativas, según el procedimiento establecido en la parte VII de este -22- Reglamento, donde se garantiza al afectado el debido proceso de ley; por las siguientes razones: a. Haber sido convicto de practicar ilegalmente cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico. b. Haber sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral. C. Haber sido declarado mentalmente incapacidado por un tribunal competente. d. Anunciarse o practicar como nutricionista o dietista sin estar debidamente licenciado, registrado y certificado como tal por la Junta Examinadora. e. Ser adicto a. drogas narcóticas o ebrio habitual. f. Negociar u ofrecer la venta de una licencia para la práctica de cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico. g. Hacer cualquier testimonio falso en beneficio de un aspirante a examen de revälida ante cualquier Junta Examinadora en Puerto Rico o ante el Tribunal Médico 6 en cualquier investigación de querellas presentadas ante dichos cuerpos por violaciones a las disposiciones de las leyes o de los reglamentos vigentes. h. Alterar o falsificar cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de cualquier Junta Examinadora o al Tribunal Médico en el desempeño de sus funciones como tales. i. Haber sido convicto de fraudé, engaño o falsa representación en la obtención de una licencia para practicar cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico. j. No someter la información requerida para el Registro cada tres (3) años, que se dispone en la Ley Núm. 11 del 23 de julio de 1976, según enmendada. Disponiéndose que -23- una vez el profesional cumpla con el requisito de someter dicha información, su licencia será activada. k. Demostrar incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión o incurrir en "conducta no profesional". Disponiéndose, que el término "conducta no profesional" significa lo siguiente". 1. Violar las reglas y reglamentos que en virtud de ley adopte el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico o esta Junta para reglamentar la práctica de la profesión de nutrición y dietética en Puerto Rico. 2. Divulgar datos que identifiquen a un paciente, cuando los mismos se obtengan en el curso de la relación entre nutricionista-dietista y paciente, sin la previa autorización de éste último, excepto cuando tales datos sean parte necesaria o pertinente de las alegaciones del profesional en contestación a una acción de reclamación de daños y perjuicios por impericia incoada contra él; y excepto cuando sea requerido a autorizado en virtud de ley. 3. Anunciar el ejercicio de su práctica profesional mediante métodos falsos o engañosos. 4. Preparar, prescribir, distribuir O aconsejar el uso de sustancias controladas para reducir de peso, en actividades deportivas O para otros fines. -24- 5. Solicitar o recibir, directa o indirectamente, hónorarios, compensación reembolsos o comisiones por servicios profesionales no rendidos. 6. Causar por acción u omisión, que el personal bajo su dirección y supervisión incurrà en actos ilegales o que realice actos o prácticas relacionadas con la profesión, no permitidas bajo las disposiciones de ley, o de cualesquiera otras leyes que reglamenten las profesiones y servicios de salud. 7. Emplear o delegar a personas no autorizadas para que realicen trabajos que, de acuerdo con las disposiciones de la ley, solamente pueden ser legalmente ejecutadas por personas autorizadas para practicar la nutrición y dietética en Puerto Rico.
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