Regl. 4868, art. VI

Facultades

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Cite as Reglamento Núm. 4868, Art. VI

La Junta tendrá facultad para citar testigos y obligarlos a comparecer ante ella, para tomar declaraciones y juramentos y para recibir las pruebas que les fueren sometidas en todo asunto que esté dentro de su jurisdicción. Así mismo, podrá exigir que se le envíen copias de libros, documentos o extractos de ellos, en todos los casos en que tenga derecho a examinar los originales o a exigir la presentación de los mismos. Toda citación bajo apercibimiento expedida por la Junta llevará el sello de la misma y estará firmada por el Presidente de ésta, pudiendo ser notificada por cualquier adulto en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta, motu propio o a solicitud de parte interesada, citará testigos para que comparezcan a cualquiera de los procedimientos a celebrarse ante dicho organismo. En el caso de personas citadas para comparecer como testigos de la propia Junta, los gastos en que incurran por su comparecencia serán pagados de los fondos disponibles de la Junta. En el caso de que una parte interese que la Junta le cite a un testigo, deberá solicitarlo por escrito y en dicha solicitud hará constar que se responsabiliza por todos los gastos de comparecencia del testigo. Si cualquier individuo que hubiere sido citado para comparecer ante la Junta o ante cualquiera de su miembros, no compareciere, o se negare a prestar juramento o a declarar o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a presentar cualquier documento pertinente cuando así lo ordenare la Junta, ésta podrá invocar la ayuda de cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico, para obligar dicha comparecencia, la declaración de los testigos y la presentación de documentos; y dicha Junta por causa justa demostrada, expedirá una orden a cualquier persona para que -27- comparezca ante la Junta o ante cualquiera de sus miembros y presente los documentos requeridos, si así se le ordenaré y para que preste declaración en cuanto al asunto de que se trate; y la falta de obediencia a dicha orden contituirá desacato y podrá ser castigado como tal.
Regl. 4868, art. VI: Facultades | Justis AI