Regl. 4875, art. 2-IV

- Requisitos para la Importación de Carne de Aves

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Cite as Reglamento Núm. 4875, Art. 2-IV

a Puerto Rico A. Toda persona que importe carne de aves para su mercadeo en Puerto Rico deberá proveerse de documentos o certificados acreditativos de la fecha en que el producto en cada lote fue inspeccionado para salubridad (Wholesomeness). Tales certificados o documentos deberán ser expedidos en establecimientos oficiales (official establishments) que operen bajo el servicio de inspección de aves y sus productos del Departamento de Agricultura de Estados Unidos. Documentos o certificados que reflejen la fecha de la inspección deberán ser expedidos por un inspector del referido Departamento o por un funcionario de la planta en la cual se inspeccionó el producto, al terminarse las operaciones de elaboración, inspección, y empaque del producto. En el caso de carne de - 3 aves a mercadearse fresca (no congelada), la inspección para salubridad deberá haber sido efectuada dentro de las ciento noventa y nueve (199) horas previas a su descarga en cualquier puerto o aeropuerto de Puerto Rico. En el caso de carne de aves a mercadearse congelada, la inspección para salubridad deberá haber sido efectuada dentro de los treinta (30) días previos a su descarga, en cualquier puerto o aeropuerto de Puerto Rico. B. En los envases para venta directa al consumidor y en los envases de embarque deberá aparecer el sello indicativo de que el producto fue inspeccionado para salubridad (Wholesomeness); y el producto deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo VIII de este Reglamento. C. Todo lote de carne de aves que se importe a Puerto Rico estará sujeto a inspección aquí por un funcionario del Departamento para comprobar que el mismo reune los requisitos de este Reglamento. D. Será deber de todo importador y de toda compañía aérea o naviera, sus representantes, agentes o empleados, notificar al Departamento la llegada de todo lote de carne de aves al arribo de éste a Puerto Rico, informando el barco, o avión que lo transporta y el sitio de desembarque del mismo. En el caso de carne de aves a mercadearse como carne de aves fresca, será deber de todo importador y de toda compañía aérea, sus representantes, agentes o empleados, notificar al Departamento, a través de la Oficina de Inspección de Mercados, la llegada de todo lote con veinticuatro (24) horas de anticipación al arribo de éste a Puerto Rico, informando el avión que lo transporta y el sitio y hora de desembarque del mismo. E. Ningún lote de carne de aves podrá ser retirado del puerto, aeropuerto o lugar de desembarque 4 sin la autorización del Secretario o funcionario; Disponiéndose, que serán responsables del cumplimiento de esta disposición, tanto el importador como la compañía aérea o navieras. El Departamento tendrá disponible inspectores durante las 24 horas del día. Todo trabajo de inspección realizado fuera de las horas regulares de trabajo serán pagadas por los importadores al Departamento de Agricultura.
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