Regl. 1954, art. XLV-3

Cuentas Separadas. Un asegurador del país que emita

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Cite as Reglamento Núm. 1954, Art. XLV-3

contratos variables establecerá un a 0 más cuentas separadas a tenor con lo dispuesto en los Artículos 13.290 al 13.350 del Código de Seguros de Puerto Rico, sujeto a las siguientes disposiciones: (a) Excepto lo que se dispone para reservas en el párrafo (b) (i) de este artículo, las cantidades colocadas en cualquier cuenta separada podrán ser invertidas según se dispone en el Artículo 13.300 del Código de Seguros de Puerto Rico. (b) Las reservas para (i) beneficios garantizados por concepto de cantidad y duración y (ii) fondos garantizados por concepto de cantidad principal 0 tipo declarado de interés, podrán ser mantenidas en una cuenta separada si una porción de los activos de dicha cuenta por lo menos igual a tal reserva se invierte de acuerdo con las -3- disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico que reglamentan las inversiones de las compañías de seguros de vida. Dicha porción de activos no se tomará en consideración al aplicarse las limitaciones de inversión de otro modo aplicables a las inversiones del asegurador. (c) Con respecto al 75% del valor en el mercado del total de activos en una cuenta separada, n ningún asegurador comprará 0 de otro modo adquirirá valores, excepto aquellos emitidos 0 garantizados en su principal o interés por los Estados Unidos o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si inmediatamente después de tal compra 0 adquisición el valor en e1 mercado de dicha inversión, junto a1 valor en el mercado de inversiones previas en dicho valor en la cuenta separada, excediera el 10% del valor en el mercado de la totalidad de activos de dicha cuenta separada. E1 Comisionado, sin embargo, podrá dejar sin efecto esta limitacion si en su opinión esta exención no afecta la operación de la cuenta separada de forma tal que constituya un peligro para el público o para los tenedores de pólizas en Puerto Rico. (d) A menos que el Comisionado apruebe otra cosa, ningún asegurador comprará o de otro modo adquirirá para sus cuentas separadas los valores con derecho a voto de cualquier emisor, si a consecuencia de tal adquisición el asegurador y sus cuentas separadas en conjunto poseerán más de 10% del total de valores con derecho a voto emitidos y en circulación de tal emisor; disponiéndose que 10 anterior no aplicará con respecto a aquellos valores mantenidos en cuentas separadas en donde e1 derecho a voto está ejercido únicamente de acuerdo a instrucciones de personas que tienen interés en dichas cuentas. (e) Las limitaciones establecidas en los párrafos (c) y (d) de este artículo no aplicarán a la inversión de una cuenta separada en valores de una compañía de inversiones registrada bajo la Ley Federal de Compañías de Inversiones (Investment Company Act of 1940) siempre y cuando las inversiones de dicha compañía cumplan en sustancia con los párrafos (c) y (d) de este artículo. (f) A menos que e1 Comisionado apruebe otra cosa, los activos colocados en una cuenta separada serán tasados a base de su valor en e1 mercado a la fecha de tasación, o de no existir en ese momento un mercado disponible, la tasación se hará de acuerdo a los términos del -4- contrato, las reglas u otro acuerdo escrito aplicable a tal cuenta separada, disponiendose que, a menos que el Comisionado apruebe otra cosa, la porción, si alguna, de los activos de dicha cuenta separada igual a la reserva del asegurador con respecto a los beneficios y fondos referidos en el párrafo (b) de este artículo serán tasados de acuerdo con las reglas de otro modo aplicables a los activos del asegurador. (g) Hasta el grado provisto bajo los contratos aplicables, la porción de activos de cualquier cuenta separada igual a las reservas y otras responsabilidades contractuales con respecto a dicha cuenta no se cargará con pasivos que surjan de cualquier otro negocio que el asegurador conduzca. (h) No empece cualquier otra disposición de ley un asegurador podrá: (i) Con respecto a cualquier cuenta separada registrada bajo la Comisión de Valores Federal (Securities and Exchange Commission) como un fideicomiso de inversiones unitarias (unit investment trust) ejercer los derechos de votación en relación con cualquier valor de una compañía de inversiones registrada bajo la Ley Federal de Compañías de Inversiones (Investment Company Act of 1940) y mantenido en dicha cuenta separada de acuerdo con instrucciones de personas que tengan interes proporcional en dichas cuentas según determine el asegurador, o (ii) con respecto a cualquier cuenta separada registrada con la Conisión de Valores Federal (Securities and Exchange Commission) como una compañía de administración de inversiones (management investment company), establecer para dicha cuenta un comité, junta o cualquier otro cuerpo cuyos miembros pueden o no estar de otra forma afiliados con dicho asegurador y pueden ser elegidos como miembros por el voto de personas que tengan interés proporcional en dicha cuenta, según 10 determine el asegurador. Dicho comité, junta u otro cuerpo puede tener el poder único 0 en conjunto de manejar dicha cuenta separada y la inversión de sus activos. Una compañía, comité, junta u otro grupo podrán formular disposiciones con respecto a cualquier cuenta separada según se crea pertinente para facilitar el cumplimiento con los requisitos -5- de cualquier ley federal o estatal presente o futura; disponiéndose que el Comisionado entienda que dichas disposiciones no constituyen un peligro para el público o los tenedores de pólizas de Puerto Rico. (i) Ningún asegurador podrá vender, permutar o de otra forma transferir activos entre cualquiera de sus cuentas separadas o entre cualquiera otra cuenta de inversiones y una o más de sus cuentas separadas a menos que, en caso de una transferencia a una cuenta separada, dicha transferencia se haga únicamente para establecer la cuenta o para respaldar la operación de contratos con respecto a la cuenta separada a la cual se hace la transferencia; y a menos que Hicha transferencia, ya sea hacia o de una cuenta separada, se haga (a) por la transferencia de activos, o (b) por la transferencia de valores que tengan un valor en el mercado fácil de determinar; siempre y cuando dicha transferencia de valores sea aprobada por el Comisionado. E1 Comisionado puede autorizar otras transferencias entre dichas cuentas si en su opinion tales transferencias son equitativas. (j) E1 asegurador mantendrá en cada una de sus cuentas separadas activos con un valor por lo menos igual a las reservas y otras responsabilidades contractuales con respecto a tal cuenta, excepto como de otra forma pueda aprobar el Comisionado. (k) Los requisitos que el Comisionado exigiere a los oficiales y directores de aseguradores en relación a conflicto de interes también aplicarán a los miembros del conité, junta u otro cuerpo sinilar de. la cuenta separada. Ningún oficial o director de tal asegurador ni ningún miembro del comité, junta u otro cuerpo de la cuenta separada podrá recibir directa o indirectamente alguna comisión o cualquier otra compensación con respecto a la compra o venta de activos para tal cuenta separada.
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