Regl. 1954, art. XLV-3
Cuentas Separadas. Un asegurador del paÃs que emita
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Cite as Reglamento Núm. 1954, Art. XLV-3
contratos variables establecerá un a 0 más cuentas separadas a tenor
con lo dispuesto en los ArtÃculos 13.290 al 13.350 del Código de Seguros
de Puerto Rico, sujeto a las siguientes disposiciones:
(a) Excepto lo que se dispone para reservas en el párrafo (b)
(i) de este artÃculo, las cantidades colocadas en cualquier cuenta
separada podrán ser invertidas según se dispone en el ArtÃculo 13.300
del Código de Seguros de Puerto Rico.
(b) Las reservas para (i) beneficios garantizados por concepto
de cantidad y duración y (ii) fondos garantizados por concepto de
cantidad principal 0 tipo declarado de interés, podrán ser mantenidas
en una cuenta separada si una porción de los activos de dicha cuenta
por lo menos igual a tal reserva se invierte de acuerdo con las
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disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico que reglamentan
las inversiones de las compañÃas de seguros de vida. Dicha porción
de activos no se tomará en consideración al aplicarse las limitaciones
de inversión de otro modo aplicables a las inversiones del asegurador.
(c) Con respecto al 75% del valor en el mercado del total de
activos en una cuenta separada, n ningún asegurador comprará 0 de otro
modo adquirirá valores, excepto aquellos emitidos 0 garantizados en
su principal o interés por los Estados Unidos o el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, si inmediatamente después de tal compra 0 adquisición
el valor en e1 mercado de dicha inversión, junto a1 valor en el mercado
de inversiones previas en dicho valor en la cuenta separada, excediera
el 10% del valor en el mercado de la totalidad de activos de dicha
cuenta separada. E1 Comisionado, sin embargo, podrá dejar sin efecto
esta limitacion si en su opinión esta exención no afecta la operación
de la cuenta separada de forma tal que constituya un peligro para el
público o para los tenedores de pólizas en Puerto Rico.
(d) A menos que el Comisionado apruebe otra cosa, ningún asegurador comprará o de otro modo adquirirá para sus cuentas separadas los
valores con derecho a voto de cualquier emisor, si a consecuencia de
tal adquisición el asegurador y sus cuentas separadas en conjunto
poseerán más de 10% del total de valores con derecho a voto emitidos
y en circulación de tal emisor; disponiéndose que 10 anterior no aplicará con respecto a aquellos valores mantenidos en cuentas separadas
en donde e1 derecho a voto está ejercido únicamente de acuerdo a
instrucciones de personas que tienen interés en dichas cuentas.
(e) Las limitaciones establecidas en los párrafos (c) y (d) de
este artÃculo no aplicarán a la inversión de una cuenta separada en
valores de una compañÃa de inversiones registrada bajo la Ley Federal
de CompañÃas de Inversiones (Investment Company Act of 1940) siempre
y cuando las inversiones de dicha compañÃa cumplan en sustancia con
los párrafos (c) y (d) de este artÃculo.
(f) A menos que e1 Comisionado apruebe otra cosa, los activos
colocados en una cuenta separada serán tasados a base de su valor en
e1 mercado a la fecha de tasación, o de no existir en ese momento un
mercado disponible, la tasación se hará de acuerdo a los términos del
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contrato, las reglas u otro acuerdo escrito aplicable a tal cuenta
separada, disponiendose que, a menos que el Comisionado apruebe otra
cosa, la porción, si alguna, de los activos de dicha cuenta separada
igual a la reserva del asegurador con respecto a los beneficios y
fondos referidos en el párrafo (b) de este artÃculo serán tasados de
acuerdo con las reglas de otro modo aplicables a los activos del
asegurador.
(g) Hasta el grado provisto bajo los contratos aplicables, la
porción de activos de cualquier cuenta separada igual a las reservas
y otras responsabilidades contractuales con respecto a dicha cuenta
no se cargará con pasivos que surjan de cualquier otro negocio que el
asegurador conduzca.
(h) No empece cualquier otra disposición de ley un asegurador
podrá:
(i) Con respecto a cualquier cuenta separada registrada
bajo la Comisión de Valores Federal (Securities and Exchange
Commission) como un fideicomiso de inversiones unitarias (unit
investment trust) ejercer los derechos de votación en relación
con cualquier valor de una compañÃa de inversiones registrada
bajo la Ley Federal de CompañÃas de Inversiones (Investment
Company Act of 1940) y mantenido en dicha cuenta separada de
acuerdo con instrucciones de personas que tengan interes proporcional en dichas cuentas según determine el asegurador, o
(ii) con respecto a cualquier cuenta separada registrada con
la Conisión de Valores Federal (Securities and Exchange Commission)
como una compañÃa de administración de inversiones (management
investment company), establecer para dicha cuenta un comité, junta
o cualquier otro cuerpo cuyos miembros pueden o no estar de otra
forma afiliados con dicho asegurador y pueden ser elegidos como
miembros por el voto de personas que tengan interés proporcional
en dicha cuenta, según 10 determine el asegurador. Dicho comité,
junta u otro cuerpo puede tener el poder único 0 en conjunto de
manejar dicha cuenta separada y la inversión de sus activos.
Una compañÃa, comité, junta u otro grupo podrán formular
disposiciones con respecto a cualquier cuenta separada según se
crea pertinente para facilitar el cumplimiento con los requisitos
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de cualquier ley federal o estatal presente o futura; disponiéndose
que el Comisionado entienda que dichas disposiciones no constituyen
un peligro para el público o los tenedores de pólizas de Puerto
Rico.
(i) Ningún asegurador podrá vender, permutar o de otra forma
transferir activos entre cualquiera de sus cuentas separadas o entre
cualquiera otra cuenta de inversiones y una o más de sus cuentas separadas a menos que, en caso de una transferencia a una cuenta separada,
dicha transferencia se haga únicamente para establecer la cuenta o para
respaldar la operación de contratos con respecto a la cuenta separada
a la cual se hace la transferencia; y a menos que Hicha transferencia, ya
sea hacia o de una cuenta separada, se haga (a) por la transferencia
de activos, o (b) por la transferencia de valores que tengan un valor
en el mercado fácil de determinar; siempre y cuando dicha transferencia
de valores sea aprobada por el Comisionado. E1 Comisionado puede
autorizar otras transferencias entre dichas cuentas si en su opinion
tales transferencias son equitativas.
(j) E1 asegurador mantendrá en cada una de sus cuentas separadas
activos con un valor por lo menos igual a las reservas y otras responsabilidades contractuales con respecto a tal cuenta, excepto como de
otra forma pueda aprobar el Comisionado.
(k) Los requisitos que el Comisionado exigiere a los oficiales
y directores de aseguradores en relación a conflicto de interes también
aplicarán a los miembros del conité, junta u otro cuerpo sinilar de. la
cuenta separada. Ningún oficial o director de tal asegurador ni ningún
miembro del comité, junta u otro cuerpo de la cuenta separada podrá
recibir directa o indirectamente alguna comisión o cualquier otra
compensación con respecto a la compra o venta de activos para tal cuenta
separada.