Regl. 4921, art. IV-4.5

Reprobación

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Cite as Reglamento Núm. 4921, Art. IV-4.5

a. Todo aspirante que repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones distintas no podrá someterse a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba suficiente de que ha tomado y aprobado los cursos que sean pertinentes. 1. Los cursos serán preparados por las distintas instituciones que cualifiquen bajo el Artículo 10 de la Ley 167, ya citada, y serán sometidos a la Junta para su evaluación con por lo menos sesenta (60) días laborables de antelación a la fecha de ser ofrecidos. 2. La Junta evaluará los cursos y los aprobará. Si determina que no cumplen con el cometido serán devueltos a las instituciones con las recomendaciones pertinentes. 3. Las instituciones revisarán los cursos a tenor con las recomendaciones hechas por la Junta y los devolverán para la decisión final. b. Todo aspirante someterá a la Junta, documentación certificada de aprobación de los referidos cursos. C. Una vez la persona hubiera tomado y aprobado los cursos requeridos, O de no existir los mismos, podrá tomar el examen en dos (2) ocasiones adicionales.
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