Regl. 4921, art. I-1.4
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 4921, Art. I-1.4
A los fines de este Reglamento, los siguientes términos y frases
tendrán el significado que a continuación se indica:
(a) Junta Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico que
se crea mediante la Ley 167 citada.
(b) Secretario Secretario de Salud del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(c) Departamento Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(d) Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la
Salud Oficina responsable de implantar el Artículo 9 de la Ley
Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmerdada; las leyes que
reglamentan las distintas profesiones de la salud y los reglamentos
que adopten las Juntas Examinadoras en virtud de éstas.
(e) Tecnología Médica La ciencia o profesión que determina por medio
del análisis clínico los cambios químicos, ffsicos, metabólicos e
inmunológicos que ocurren en el orgarnismo humano así como la práctica
de obtener, procesar y preservar sangre y sus componentes para ser
utilizados cuando sea necesario.
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(f) Tecnólogos Médicos Toda persona autorizada por la Junta para
ejercer la Tecnología Médica, según se define en la Ley.
(g) Análisis Clínico El uso de técnicas de laboratorio con el propósito
de obtener información científica que pueda ser usada en el diagnóstico, tratamiento, control o prevención de enfermedades.
(h) Laboratorio de Análisis Clínico Todo establecimiento debidamente
autorizado por el Departamento de Salud de acuerdo a las leyes de
Puerto Rico para practicar análisis clínico.
(i) Examen de Reválida La prueba calificadora que mide el nivel de
conocimientos, aptitudes y destrezas para ejercer la profesión de
la Tecnología Médica en Puerto Rico.
(j) Licencia El documento expedido por la Junta que autoriza al poseedor
de la misma a ejercer la profesión de Tecnólogo Médico en Puerto Rico.
(k) Recertificación El procedimiento dispuesto para las profesiones de
la salud en la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada.
(1) Educación Continua Actividad educativa diseñada y organizada con
el propósito de que se mantenga y/o se desarrollen los conocimientos
y destrezas necesarias para el mejor desempeño de las funciones del
Tecnólogo Médico.
(m) Escuela de Tecnología Médica Institución acreditada por el Consejo
de Educación Superior para ofrecer un programa de estudios conducente
a un grado en Tecnología Médica, según el Artículo 9, inciso (c) de
la Ley.
(n) Expedir Conceder la licencia profesional a un Tecnólogo Médico.
(o) Denegar No conceder admisión al examen que el aspirante solicita o
no conceder la licencia solicitada.
(p) Suspender Privar o despojar temporalmente de su licencia profesional
a un Tecnólogo Médico.
(q) Revocar Derogar la licencia profesional a un Tecnólogo Médico por
una de las causas que la Ley establece.
(r) Cancelar Anular o abolir la licencia profesional a un Tecnólogo
Médico por algún defecto del documento, O por el fallecimiento,
ausencia o incapacidad del profesional concernido.
(s) Agencias Evaluadoras de Credenciales Agencias dedicadas a la evaluación de credenciales académicas de aspirantes a Tecnólogos Médicos
que hayan estudiado en universidades extranjeras para determinar
equivalencia con los requisitos establecidos en la Ley 167, ya citada.
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La Junta proveerá la lista de las agencias evaluadoras reconocidas.
(t) Estudiante Persona matriculada en un programa de estudios conducente
a un grado en Tecnología Médica.
ARTICULO II - DE LA JUNTA