Regl. 4921, art. VIII-8.1
Penalidades Criminales
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Cite as Reglamento Núm. 4921, Art. VIII-8.1
a. La Junta podrá investigar preliminarmente y luego referir a la fiscalía en el Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico toda querella o denuncia sobre las conductas constitutivas de delitos menos grave tipificadas en el Artículo 18 de la
Ley Núm. 167 del 11 de agosto de 1988.
b. En ese mismo tipo de caso a que se refiere la sección anterior, la
Junta podrá, discrecionalmente y al amparo de lo provisto en la
Sección 7.1 de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada,
proceder a su adjudicación por la vía administrativa y penalizar con
multas administrativas y/o de suspensión, revocación o cancelación
de licencia segun el procedimiento fijado anteriormente en este
Reglamento.