Regl. 4922, art. III dup2
Reglamento para la provision de servicios de ortosis y protesis. No incluido indice Ley 149 12 dic 2005
Cite as Reglamento Núm. 4922, Art. III dup2
DISPOSICIONES GENERALES
A.
Aplicación:
Las disposiciones de este reglamento serán aplicables a:
1.
Personas con impedimentos permanentes de escasos
recursos económicos, que requieren de aparatos ortóticos
o protésicos para corregir 0 superar sus condiciones
físicas y que no cualifican para recibirlos bajo otros
programas de servicios de salud 0 entidades particulares.
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2.
Igualmente este reglamento aplica a personas con
impedimentos de recursos económicos que pueden pagar
por éstos en su totalidad o parcialmente, de acuerdo a su
capacidad económica.
B.
Responsabilidad:
1. El Programa de Rehabilitación Vocacional del
Departamento de Servicios Sociales de Puerto Rico, a
través de los laboratorios de sus centros de rehabilitación,
proveerán a las personas con impedimentos permanentes-de
escasos recursos, no elegibles a los servicios de
rehabilitación del Programa y de cualquier otra agencia o
entidad pública o privada, los aparatos ortóticos y
protésicos manufacturados en dichas facilidades,
gratuitamente o al menor costo posible, que requieren
estos ciudadanos, no importa la edad.
2.
El Programa de Rehabilitación Vocacional del
Departamento de Servicios Sociales procederá a adquirir el
equipo ortopédico y los aparatos ortóticos y protésicos
cuando los mismos no puedan ser manufacturados en sus
laboratorios y se establezca, sin lugar a dudas, que los
mismos son realmente necesarios para que la persona con
impedimentos pueda funcionar.
C.
Presupuesto:
El Departamento de Servicios Sociales asignará al Programa de
Rehabilitación Vocacional anualmente la suma de $100,000 de los fondos
estatales consignados en su presupuesto para estos propósitos.
1.
La cantidad anual de $100,000 que se asigne al
Programa de Rehabilitación Vocacional, no forma parte del
presupuesto operacional para la prestación de servicios
tradicionales de Rehabilitación Vocacional enmarcados en
la Ley de Rehabilitación Federal 93-112 del 1973, según
enmendada.
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2.
Los servicios de ortosis y prótesis y otro equipo
ortopédico se proveerán hasta que se agoten los fondos
estatales que se asignan anualmente para esos propósitos
y lo acumulado en el fondo especial conocido como "Fondo
Laboratorio Ortopédico" para dichos servicios.
D.
Definiciones:
Para efectos de este reglamento y siguiendo lo establecido en la
ley, los siguientes términos serán definidos como sigue:
1. Equipo ortopédico son aquellos instrumentos,
aparatos 0 máquinas que corrigen o disminuyen los
defectos 0 mal funcionamiento del sistema músculo
esqueletal, que se compone de: huesos, articulaciones,
músculos, nervios, cartílagos y sinovia. Ejemplo:
abrazaderas, férulas demano, collares cervicales, sillas de
ruedas, etc.
2.
Equipo ortótico se refiere a los instrumentos y
aparatos ortopédicos que sirven para proteger, restaurar
0 mejorar funciones del sistema músculo esqueletal.
3.
Equipo protésico son equipos que sustituyen unos
0 varios miembros del cuerpo humano, tales como piernas
y brazos artificiales.
4.
Impedido cualquier persona con una limitación
física permanente que necesite depender de un equipo
ortopédico o protésico para poder desenvolverse en el
quehacer diario y que no sea elegible a recibir dichos
servicios como un cliente bajo el Programa de
Rehabilitación Vocacional del Departamento de Servicios
Sociales 0 de cualquier otra agencia o entidad pública o
privada.
5.
Escasos recursos económicos se determinarán si un
cliente cae dentro de esta categoría partiendo del estudio
económico que aplica el Programa de Rehabilitación
Vocacional de conformidad con las directrices vigentes
para su clientela.
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