Regl. 4922, art. III dup2

Reglamento para la provision de servicios de ortosis y protesis. No incluido indice Ley 149 12 dic 2005

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Cite as Reglamento Núm. 4922, Art. III dup2

DISPOSICIONES GENERALES A. Aplicación: Las disposiciones de este reglamento serán aplicables a: 1. Personas con impedimentos permanentes de escasos recursos económicos, que requieren de aparatos ortóticos o protésicos para corregir 0 superar sus condiciones físicas y que no cualifican para recibirlos bajo otros programas de servicios de salud 0 entidades particulares. Página 2 2. Igualmente este reglamento aplica a personas con impedimentos de recursos económicos que pueden pagar por éstos en su totalidad o parcialmente, de acuerdo a su capacidad económica. B. Responsabilidad: 1. El Programa de Rehabilitación Vocacional del Departamento de Servicios Sociales de Puerto Rico, a través de los laboratorios de sus centros de rehabilitación, proveerán a las personas con impedimentos permanentes-de escasos recursos, no elegibles a los servicios de rehabilitación del Programa y de cualquier otra agencia o entidad pública o privada, los aparatos ortóticos y protésicos manufacturados en dichas facilidades, gratuitamente o al menor costo posible, que requieren estos ciudadanos, no importa la edad. 2. El Programa de Rehabilitación Vocacional del Departamento de Servicios Sociales procederá a adquirir el equipo ortopédico y los aparatos ortóticos y protésicos cuando los mismos no puedan ser manufacturados en sus laboratorios y se establezca, sin lugar a dudas, que los mismos son realmente necesarios para que la persona con impedimentos pueda funcionar. C. Presupuesto: El Departamento de Servicios Sociales asignará al Programa de Rehabilitación Vocacional anualmente la suma de $100,000 de los fondos estatales consignados en su presupuesto para estos propósitos. 1. La cantidad anual de $100,000 que se asigne al Programa de Rehabilitación Vocacional, no forma parte del presupuesto operacional para la prestación de servicios tradicionales de Rehabilitación Vocacional enmarcados en la Ley de Rehabilitación Federal 93-112 del 1973, según enmendada. Página 3 2. Los servicios de ortosis y prótesis y otro equipo ortopédico se proveerán hasta que se agoten los fondos estatales que se asignan anualmente para esos propósitos y lo acumulado en el fondo especial conocido como "Fondo Laboratorio Ortopédico" para dichos servicios. D. Definiciones: Para efectos de este reglamento y siguiendo lo establecido en la ley, los siguientes términos serán definidos como sigue: 1. Equipo ortopédico son aquellos instrumentos, aparatos 0 máquinas que corrigen o disminuyen los defectos 0 mal funcionamiento del sistema músculo esqueletal, que se compone de: huesos, articulaciones, músculos, nervios, cartílagos y sinovia. Ejemplo: abrazaderas, férulas demano, collares cervicales, sillas de ruedas, etc. 2. Equipo ortótico se refiere a los instrumentos y aparatos ortopédicos que sirven para proteger, restaurar 0 mejorar funciones del sistema músculo esqueletal. 3. Equipo protésico son equipos que sustituyen unos 0 varios miembros del cuerpo humano, tales como piernas y brazos artificiales. 4. Impedido cualquier persona con una limitación física permanente que necesite depender de un equipo ortopédico o protésico para poder desenvolverse en el quehacer diario y que no sea elegible a recibir dichos servicios como un cliente bajo el Programa de Rehabilitación Vocacional del Departamento de Servicios Sociales 0 de cualquier otra agencia o entidad pública o privada. 5. Escasos recursos económicos se determinarán si un cliente cae dentro de esta categoría partiendo del estudio económico que aplica el Programa de Rehabilitación Vocacional de conformidad con las directrices vigentes para su clientela. Página 4
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