Regl. 4930, art. 10
- COORDINACION DE PENSIONES CON EL SEGURO
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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 10
SOCIAL FEDERAL
10.1- A todo participante acogido al Plan Coordinado se le coordinará la
pensión cuando cumpla la edad de sesenticinco (65) años, adquiera la condición de
plenamente asegurado bajo la Ley de Seguridad Social Federal y sea elegible para los
beneficios primarios de dicha ley.
10.2- Si el participante estuviese pensionado por años de servicio 0 por
incapacidad, se le coordinará su pensión usando la suma de los siguientes productos,
cuando fuese así necesario:
(a) el uno por ciento (1%) de la retribución promedio hasta Seis Mil
Seiscientos Dólares ($6,600.00) multiplicado por cada año de servicio
que tenga acreditado hasta un máximo de veinte (20) años;
(b) el uno y medio por ciento (11/2%) de la retribución promedio hasta
Seis Mil Seiscientos Dólares ($6,600.00) multiplicado por cada año de
servicio que tenga acreditado, en exceso de veinte (20) años;
(c) el uno y medio por ciento (11/2%) de la retribución promedio en
exceso de Seis Mil Seiscientos Dólares ($6,600.00) multiplicado por
cada año de servicio que tenga acreditado, hasta un máximo de veinte
(20) años;
(d) el dos por ciento (2%) de la retribución promedio en exceso de Seis
Mil Seiscientos Dólares ($6,600.00) multiplicado por cada año de
servicio que tenga acreditado, en exceso de veinte (20) años.
10.3- Si el participante estuviese pensionado por mérito, para la coordinación
se considerarán solamente los años incluidos en el cómputo original de la pensión. Al
coordinar la pensión se usará la siguiente fórmula:
11
el uno y medio por ciento (11/2%) de la retribución promedio hasta un
máximo de Seis Mil Seiscientos Dólares ($6,600.00) multiplicado por el
número de años de servicios acreditables más el exceso de los Seis Mil
Seiscientos Dólares ($6,600.00) multiplicado por el por ciento que se
aplicó, en su origen al otorgarse la pensión.
10.4 Tan pronto un pensionado por incapacidad ocupacional cumpla los
sesenticinco (65) años de edad, le proveerá a la Administración, evidencia de la
cantidad que recibe en beneficios del Seguro Social Federal.
10.5- En ningún caso los pagos combinados del Seguro Social y del Sistema
por concepto de pensión, serán menores que la pensión que le hubiere correspondido al
pensionado conforme a la Ley.
10.6- El cómputo para la coordinación de pensiones no tendrá efecto sobre lo
siguiente:
(a) los aumentos que el pensionado hubiere recibido por concepto de
Ley;
(b) las pensiones concedidas antes del 1 de julio de 1968;
(c) las pensiones diferidas de participantes que se separaron del servicio
antes del 1 de julio de 1968;
(d) las anualidades por traspaso cuya opción haya sido ejercida antes del
1 de julio de 1968;
(e) las pensiones mínimas establecidas por ley.
10.7- En ningún caso se coordinarán las pensiones de los miembros del Cuerpo
de la Policía, de los Alcaldes, de los empleados del Servicio de Extensión Agrícola de
la Universidad de Puerto Rico y de los participantes que ingresen por primera vez al
Sistema después del 1 de abril de 1990.