Regl. 4930, art. 10

- COORDINACION DE PENSIONES CON EL SEGURO

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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 10

SOCIAL FEDERAL 10.1- A todo participante acogido al Plan Coordinado se le coordinará la pensión cuando cumpla la edad de sesenticinco (65) años, adquiera la condición de plenamente asegurado bajo la Ley de Seguridad Social Federal y sea elegible para los beneficios primarios de dicha ley. 10.2- Si el participante estuviese pensionado por años de servicio 0 por incapacidad, se le coordinará su pensión usando la suma de los siguientes productos, cuando fuese así necesario: (a) el uno por ciento (1%) de la retribución promedio hasta Seis Mil Seiscientos Dólares ($6,600.00) multiplicado por cada año de servicio que tenga acreditado hasta un máximo de veinte (20) años; (b) el uno y medio por ciento (11/2%) de la retribución promedio hasta Seis Mil Seiscientos Dólares ($6,600.00) multiplicado por cada año de servicio que tenga acreditado, en exceso de veinte (20) años; (c) el uno y medio por ciento (11/2%) de la retribución promedio en exceso de Seis Mil Seiscientos Dólares ($6,600.00) multiplicado por cada año de servicio que tenga acreditado, hasta un máximo de veinte (20) años; (d) el dos por ciento (2%) de la retribución promedio en exceso de Seis Mil Seiscientos Dólares ($6,600.00) multiplicado por cada año de servicio que tenga acreditado, en exceso de veinte (20) años. 10.3- Si el participante estuviese pensionado por mérito, para la coordinación se considerarán solamente los años incluidos en el cómputo original de la pensión. Al coordinar la pensión se usará la siguiente fórmula: 11 el uno y medio por ciento (11/2%) de la retribución promedio hasta un máximo de Seis Mil Seiscientos Dólares ($6,600.00) multiplicado por el número de años de servicios acreditables más el exceso de los Seis Mil Seiscientos Dólares ($6,600.00) multiplicado por el por ciento que se aplicó, en su origen al otorgarse la pensión. 10.4 Tan pronto un pensionado por incapacidad ocupacional cumpla los sesenticinco (65) años de edad, le proveerá a la Administración, evidencia de la cantidad que recibe en beneficios del Seguro Social Federal. 10.5- En ningún caso los pagos combinados del Seguro Social y del Sistema por concepto de pensión, serán menores que la pensión que le hubiere correspondido al pensionado conforme a la Ley. 10.6- El cómputo para la coordinación de pensiones no tendrá efecto sobre lo siguiente: (a) los aumentos que el pensionado hubiere recibido por concepto de Ley; (b) las pensiones concedidas antes del 1 de julio de 1968; (c) las pensiones diferidas de participantes que se separaron del servicio antes del 1 de julio de 1968; (d) las anualidades por traspaso cuya opción haya sido ejercida antes del 1 de julio de 1968; (e) las pensiones mínimas establecidas por ley. 10.7- En ningún caso se coordinarán las pensiones de los miembros del Cuerpo de la Policía, de los Alcaldes, de los empleados del Servicio de Extensión Agrícola de la Universidad de Puerto Rico y de los participantes que ingresen por primera vez al Sistema después del 1 de abril de 1990.
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