Regl. 4930, art. 15

- REINSTALACION DE CRÉDITOS

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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 15

Jak 15.1- Todo participante a quien se le hayan reembolsado sus aportaciones por razón de haber dejado el servicio público, tendrá derecho a que se le reinstalen los créditos correspondientes a los períodos de tiempo servidos previamente, sujeto a las siguientes condiciones: (a) ser participante activo del Sistema al solicitar la reinstalación de creditos; 32 (b) reintegrar la totalidad de las aportaciones que recibió, más los intereses al tipo corriente que dicha suma haya devengado. Los intereses se computarán desde la fecha del trimestre vencido en que el Sistema le reembolsó sus aportaciones, hasta la fecha en que termine de efectuar la devolución total de éstas; (c) el pago total de las sumas a reintegrarse, dará derecho al participante a recibir el crédito por el período de servicios acreditados que le hubiere sido anulado al separarse del servicio. 15.2- Cuando un pensionado por incapacidad reingrese al Sistema, si desea que se le reinstalen los créditos correspondientes al período de tiempo que sirvió antes de acogerse a pensión por incapacidad, tendrá que devolver las aportaciones que agotó más sus intereses 0 los pagos recibidos por concepto de pensión, cualesquiera de las dos sumas que sea menor. El pago total de las sumas reintegradas, dará derecho al participante a la reinstalación de la totalidad de los créditos que tenía al momento en que se le concedió la pensión por incapacidad. 15.3- Toda reinstalación de créditos tendrá prioridad sobre la acreditación de servicios no cotizados. Cuando un participante interese simultáneamente la reinstalación de créditos anteriores y la acreditación de servicios no cotizados, podrá optar por la reinstalación de créditos, aunque éstos sean los más remotos.
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