Regl. 4930, art. 15
- REINSTALACION DE CRÉDITOS
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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 15
Jak
15.1- Todo participante a quien se le hayan reembolsado sus aportaciones por
razón de haber dejado el servicio público, tendrá derecho a que se le reinstalen los
créditos correspondientes a los perÃodos de tiempo servidos previamente, sujeto a las
siguientes condiciones:
(a) ser participante activo del Sistema al solicitar la reinstalación de
creditos;
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(b) reintegrar la totalidad de las aportaciones que recibió, más los
intereses al tipo corriente que dicha suma haya devengado. Los intereses
se computarán desde la fecha del trimestre vencido en que el Sistema le
reembolsó sus aportaciones, hasta la fecha en que termine de efectuar la
devolución total de éstas;
(c) el pago total de las sumas a reintegrarse, dará derecho al participante
a recibir el crédito por el perÃodo de servicios acreditados que le hubiere
sido anulado al separarse del servicio.
15.2- Cuando un pensionado por incapacidad reingrese al Sistema, si desea que
se le reinstalen los créditos correspondientes al perÃodo de tiempo que sirvió antes de
acogerse a pensión por incapacidad, tendrá que devolver las aportaciones que agotó más
sus intereses 0 los pagos recibidos por concepto de pensión, cualesquiera de las dos
sumas que sea menor. El pago total de las sumas reintegradas, dará derecho al
participante a la reinstalación de la totalidad de los créditos que tenÃa al momento en
que se le concedió la pensión por incapacidad.
15.3- Toda reinstalación de créditos tendrá prioridad sobre la acreditación de
servicios no cotizados. Cuando un participante interese simultáneamente la reinstalación
de créditos anteriores y la acreditación de servicios no cotizados, podrá optar por la
reinstalación de créditos, aunque éstos sean los más remotos.