Regl. 4930, art. 17
- PENSIONES POR EDAD Y AÑOS DE SERVICIO
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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 17
17.1- Todo participante que cumpla las edades establecidas en la Ley para
acogerse al retiro 0 que hubiese completado los períodos de servicios especificados en
la Ley y que no haya retirado sus aportaciones al Sistema, tendrá derecho a percibir
una anualidad por retiro. A estos efectos, deberá asi solicitarlo por escrito al
Administrador en la forma y manera prescrita en la Ley y en la reglamentación vigente.
17.2- El pago de las pensiones por edad y años de servicio, tendrá efectividad
de cualquiera de los siguientes modos:
(a) si el participante estaba en servicio activo, al día siguiente a la fecha
en que haya recibido el último pago de salarios;
(b) si el participante estaba pagando servicios no cotizados estando en
licencia sin sueldo, en la fecha en que salde el pago por los servicios en
descubierto;
(c) si el participante quedó cesanteado involuntariamente y continuó
pagando un plan de pagos a fines de completar requisitos de pensión, a
la fecha en que salde totalmente el plan de pagos;
(d) si el participante estaba en licencia sin sueldo, a la fecha en que
agotó la licencia sin sueldo 0 a la fecha en que se separó
permanentemente del servicio, lo que ocurra primero.
17.3- En ningún caso el Administrador comenzará a pagar una anualidad antes
de que el participante esté completamente separado del servicio.
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17.4- En las pensiones que conlleven reducción actuarial, dicha reducción se
efectuará de conformidad con las tablas actuariales aprobadas por la Junta, después de
realizados los cómputos correspondientes según las fórmulas establecidas en la Ley.
17.5- Con excepción de las pensiones para los alcaldes y aquellas pensiones
por mérito que tengan que ser computadas según lo dispuesto en el subinciso (a) de la
Regla 20.1 de este Reglamento, ninguna pensión podrá exceder del setenticinco por
ciento (75%) de la retribución promedio, ni será menor de Doscientos ($200.00)
Dólares mensuales.
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17.6- Las pensiones por edad, años de servicio 0 incapacidad se reajustarán
cada tres años, sujeto lo que establece la Ley y de conformidad con las siguientes
normas:
(a) tendrá derecho al reajuste todo pensionado por edad, años de servicio
0 incapacidad que haya estado percibiendo pensión consecutivamente,
durante los tres años inmediatamente anteriores al mes de enero en que
se efectúe el reajuste;
(b) el ajuste será efectivo por primera vez en el mes de enero de 1992 y
el cómputo se realizará sobre la cuantía total de la pensión que esté
vigente a esa fecha y que se hubiere estado percibiendo por lo menos tres
años antes;
(c) Después del primer aumento, el reajuste trienal se realizará sobre la
cuantía vigente al 31 de diciembre anterior al reajuste y así
sucesivamente cada tres años, sujeto a lo que establece la Ley.